Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1607-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1607-2021
Fecha05 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1607/2021

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Autoridad responsable o Instituto local

Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de M.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía establecido en el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de M.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021

Resolución impugnada

Resolución ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE de treinta de mayo emitida por el Instituto local

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes

1. Aprobación del registro de candidaturas. En el marco del actual proceso electoral de M.[2], el once de abril, el Consejo Distrital Electoral de Tepoztlán del Instituto local aprobó el acuerdo ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE relativo a la solicitud de registro de candidaturas, por la acción afirmativa indígena, a diputaciones locales presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

2. Juicio local. Inconforme con lo anterior, el ahora actor, aspirante al cargo de precandidato a la diputación local de mayoría relativa en el Distrito Electoral local III con cabecera en Tepoztlán, M., presentó un juicio local. En consecuencia, el Tribunal local radicó el expediente con la clave TEEM/JDC/221/2021 y lo reencauzó a recurso de revisión competencia de la autoridad responsable.

3. Recurso de revisión y resolución impugnada. Recibido ante la autoridad responsable, el recurso de revisión se registró con la clave ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y se resolvió el treinta de mayo en el sentido de confirmar el acuerdo ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

II. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. Contra la resolución impugnada, el tres de junio, el actor presentó directamente ante esta S. Regional, demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de mayo, el M.P. ordenó integrar el medio de defensa con la clave SCM-JDC-1607/2021, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y se admitió la demanda; además decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien controvierte la resolución del Instituto local, que resolvió la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el estado de M.; supuesto normativo del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S. Regional. Lo anterior con fundamento en:

  • Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 párrafo 1 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).
  • Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDO. Perspectiva intercultural. Dado que el presente asunto implica cuestiones relacionadas con el registro de candidaturas a diputaciones locales mediante la aplicación de una acción afirmativa destinada a personas indígenas, esta S. Regional tiene la obligación de juzgar este medio de impugnación con perspectiva intercultural.

En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independiente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

Por ello, esta S. Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[4], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y la preservación de la unidad nacional[6].

Esto es acorde con las jurisprudencias 4/2012 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO[7] y 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[8].

TERCERO. Salto de la instancia.

Esta S. Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

1. Marco jurídico

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra...

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