Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0124-2021), 02-06-2021

Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JE-0124-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-124/2021

ACTORA: DOLORES GUZMÁN CANSECO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer es de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[1].

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El uno de diciembre de dos mil veinte, se emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, en el Estado de Oaxaca.

2. Lineamientos. El cuatro de enero de dos mil veintiuno[2], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 por el que emitió los Lineamientos para el registro de candidaturas[4], el cual fue confirmado por esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, al resolver el SUP-REC-187/2021 Y ACUMULADOS[5].

3. Registro supletorio de candidaturas. El veintitrés de abril siguiente, el Instituto local aprobó el Acuerdo IEEPCO-CG-45/2021 por el que se registran de forma supletoria las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos, la coalición y candidaturas comunes, en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Oaxaca.

4. Sentencia del Tribunal local JDC/159/2021 (acto impugnado)[6]. El veintidós de mayo de dos mil veintiuno, al resolver las impugnaciones promovidas por la actora, el Tribunal local determinó, por una parte, sobreseer respecto a la candidatura de Francisco Javier Niño Hernández[7] y, por otra, confirmar el registro de candidaturas de las ciudadanas Delfina Elizabeth Guzmán Díaz y Yarith Tannos Cruz[8].

5. Juicio electoral. El veintiocho de mayo siguiente, inconforme con esa resolución, la promovente presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio electoral, quien remitió las constancias a esta Sala Superior[9].

6. Recepción, turno y radicación. El treinta y uno de mayo posterior se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-124/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. El Pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[10]

SEGUNDA. Determinación de competencia. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque la controversia se relaciona con el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de Mayoría Relativa en Oaxaca, sin que proceda el salto de la instancia solicitado por la actora.

1. Explicación jurídica

El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.

En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.

Por su parte, conforme a los artículos 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica; y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], la Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

En términos de los artículos 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12]; así como 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los medios de impugnación cuando se trate de actos o resoluciones respecto de elecciones de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencias entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Por otra parte, en cuanto al principio de definitividad, un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable[13].

Este órgano jurisdiccional ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.

En esa lógica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.

2. Caso concreto

Una vez que el Instituto local registró supletoriamente las candidaturas a diputaciones locales por el principio de Mayoría Relativa en Oaxaca, la ahora actora controvirtió al considerar que respecto de tres candidaturas existía suplantación de identidad indígena[14] y, en consecuencia, que los partidos que las postularon lo hicieron de manera fraudulenta para cumplir de manera aparente con las cuotas de acciones afirmativas. La pretensión de la actora ha sido que el Instituto local registre a ciudadanos que sí cumplan con la autoadscripción indígena calificada.

Ante esta Sala Superior impugnan la sentencia por la que el Tribunal local determinó sobreseer, únicamente respecto de la candidatura de Francisco Javier Niño Hernández[15] y confirmar las candidaturas de las ciudadanas Delfina Elizabeth Guzmán Díaz y Yarith Tannos Cruz, porque si bien el Instituto local no expuso las razones para tener por cumplida la autoadscripción indígena calificada, ante lo avanzado del proceso electoral, el Tribunal local analizó el caso en plenitud de jurisdicción y determinó que ambas presentaron al menos dos de los documentos previstos para acreditar tal calidad.

La actora se ostenta como ciudadana indígena y, en salto de la instancia, promueve juicio electoral, sustentando la excepción al principio de definitividad en que, de acudir a la Sala Regional Xalapa, por una parte se vulneraría de manera irreparable su derecho a conocer cuáles son los parámetros de calificación de la autoadscripción indígena calificada, ante la proximidad de la jornada electoral y, por otra, en que las Salas Regionales no tienen competencia para resolver sobre las acciones declarativas de certeza de derechos.

Su pretensión, por una parte, es promover una acción declarativa de certeza de derechos[16], con sustento en que el Instituto local y el Tribunal local han tenido por acreditada la autoadscripción indígena calificada con base en un criterio formalista previsto en el artículo 9 de los Lineamientos[17] que, aduce, es insuficiente porque el documento que exige (un acta de nacimiento o una constancia) se debe adminicular con otras pruebas mediante un examen más riguroso a efecto de evitar un fraude a la Ley; situación que, refiere, afecta el derecho a la participación política en términos del artículo 2 constitucional y ser representados políticamente por personas que usurparon la identidad indígena...

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