Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0126-2021), 03-06-2021

Fecha03 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JE-0126-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-126/2021

ACTOR: ELISEO FERNÁNDEZ MONTÚFAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el juicio electoral indicado al rubro, mediante el cual determina que, la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación indicado al rubro.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que realiza la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento Especial Sancionador. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno[1], el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] recibió de manera electrónica el procedimiento especial sancionador promovido en contra de diversas personas, entre otras, de Eliseo Fernández Montúfar, actual candidato a la gubernatura de esa entidad federativa por parte de Movimiento Ciudadano.

Los actos que denunció el actor fue la existencia en la página oficial de la Presidencia Municipal de Campeche mensajes con fotografías de las acciones de Eliseo Fernández Montúfar como Presidente Municipa.

2. Resolución impugnada. El veintiséis de mayo el Tribunal local dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/16/2021, en el sentido de declarar existentes los actos denunciados.

3. Juicio Electoral. El treinta de mayo, el actor presentó vía electrónica juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa, inconformándose sobre la resolución referida en el punto anterior.

4. Acuerdo de Sala. El mismo terinta de mayo, la Sala Regional emitió acuerdo plenario, realizando consulta competencial, por considerar que se actualizaba la competencia a favor de este órgano jurisdiccional electoral federal, al impactar con la elección de la gubernatura en esa entidad federativa.

5. Turno e instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JE-126/2021, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

6. Radicación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo de Sala implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde el conocimiento del presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.[4]

Lo anterior, porque se tiene que determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la parte actora.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de la competencia. La Sala Regional Xalapa sometió a consulta de este órgano jurisdiccional electoral federal la competencia, por considerar que es el competente para conocer del presente medio de impugnación, puesto que la materia de la denuncia fue la promoción personalizada difundida por el Ayuntamiento de Campeche en su página oficial de internet con relación al presidente municipal, lo que impacta en el proceso electoral al estar postulado al cargo de gobernador de Campeche.

Al respecto esta Sala Superior resuelve que la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del juicio electoral, en virtud de que los hechos materia del acto controvertido se presentan dentro del ámbito en el que ejerce jurisdicción.

Ello es así, porque la Ley de Medios establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Respecto al tipo de elección, conforme al artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5], esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Por su parte, el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica, señala que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.

Asimismo, esta Sala Superior ha definido que, para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores debe atenderse esencialmente a:

  • La vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial ya sea local o federal;

  • Al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

Aunado a lo anterior, destacan diversos precedentes en los que se ha considerado que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia, aun tratándose de la posible violación al artículo 134 de la Constitución Federal por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos[6].

De ahí que, para poder establecer la Sala de este Tribunal Electoral, que es competente para conocer de un determinado asunto resulta necesario atender a diversos parámetros y no sólo a la calidad del sujeto denunciado, con independencia de que todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador o la sustanciación de un proceso jurisdiccional en relación con tales procedimientos en alguna de las entidades federativas sean de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante Juicio Electoral.

En el caso, los hechos denunciados consistieron en que, en la página oficial del Municipio de Campeche se encuentran frases como: “Gracias por permitirme servirte como tu alcalde. Seremos ¡Ejemplo de buen gobierno! Eliseo Fernández Montúfar” “Gracias por permitirme servirte como tu alcalde, y que ello es promoción personalizada cometida por el ayuntamiento de Campeche.

También refiere que el presidente municipal actualmente se encuentra como candidato a la gubernatura en esa entidad federativa.

Al respecto, resulta necesario señalar que las conductas denunciadas como infractoras se realizaron cuando el ahora candidato a la gubernatura ostentaba la calidad de presidente municipal, es decir, previo al inicio de su campaña.

Como se puede advertir, la controversia está reducida al ámbito local del Estado de Campeche, ya que se encuentra relacionada con la comisión de posibles infracciones locales previas al contexto del proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa, donde la Sala Regional Xalapa tiene competencia, y, por ende, le corresponde determinar la legalidad o no del acto impugnado proveniente del Tribunal local; respecto de publicaciones que se hicieron en la página oficial del ayuntamiento de Campeche.

Aunado, al hecho que la denuncia se dirigió también respecto de Paul Alfredo Arce Ontiveros, representante legal del ayuntamiento de Campeche en su carácter de actual Presidente.

La prohibición de realizar promoción personalizada por parte de las y los servidores públicos se encuentra contemplada en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche y la conducta denunciada se encuentra tipificada en el ámbito local, en su artículo 384 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de...

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