Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0107-2021), 05-06-2021

Fecha05 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JRC-0107-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SCM-JRC-107/2021 Y SCM-JDC-1556/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y ANDRÉS ARTEMIO CABALLERO LÓPEZ

RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL estado DE Puebla

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios identificados al rubro y revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-099/2021, para los efectos precisados más adelante.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo.

1. Extracto de la resolución impugnada

2. Síntesis de los agravios

3. Decisión de esta Sala Regional

Extemporaneidad de la demanda

Falta de interés jurídico para impugnar

4. Efectos de la sentencia

RESUELVE

GLOSARIO

Ciudadano actor

Andrés Artemio Caballero López

Acuerdo 55

Acuerdo CG/AC-055/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

IEE

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido promovente

Fuerza por México

Resolución impugnada

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEP-JDC-099/2021

TEEP | Tribunal de Puebla

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Registro de la candidatura. En sesión especial de tres de mayo, el IEE aprobó el acuerdo 55 para registrar, entre otras, la candidatura del actor a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, postulado por Fuerza por México.

  1. Impugnación local. Inconforme, Yolanda Sotelo García, ostentándose como candidata a la primera regiduría de ese ayuntamiento, postulada por Redes Sociales Progresistas, promovió el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-099/2021, resuelto por el TEEP el veintiséis de mayo en el sentido de revocar el registro del actor.

  1. Impugnaciones federales. En contra de ello, el veintinueve de mayo el actor y Fuerza por México presentaron dos demandas, con las cuales se ordenó integrar el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-107/2021 y el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1556/2021, los cuales se turnaron al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los instruyó acorde a las constancias que los integran hasta dejarlos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios al ser promovidos por un partido político y un ciudadano, para impugnar la determinación del TEEP de cancelarles el registro de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tehuacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 de Puebla, donde ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracciones III y IV inciso c).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b) y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Acumulación.

Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1556/2021 debe acumularse al juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-107/2021, cuya demanda fue la que se presentó primero en tiempo, pues del análisis de las impugnaciones se advierte que existe conexidad en las causas porque en ambas se controvierte el mismo acto.

De ahí su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, se instruye a la secretaria general de acuerdos que expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

Los juicios de la ciudadanía y el juicio de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La parte actora presento sus demandas por escrito, en las que expusieron hechos y agravios, asentaron sus nombres y firmas, así como a la autoridad responsable y la resolución impugnada.

b) Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna porque el TEEP emitió la resolución impugnada el veintiséis de mayo y aquellas se presentaron el veintinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación, interés jurídico y personería. Los promoventes tienen legitimación para controvertir la resolución impugnada, pues esta canceló el registro de la candidatura a la referida...

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