Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0070-2021), 01-06-2021

Fecha01 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JE-0070-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO.

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SCM-JE-70/2021.

ACTOR: ALDO MONES ROMERO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS Y FRANCISCO JAVIER TEJADA SÁNCHEZ.

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con apoyo en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

Aldo Mones Romero.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto responsable, Instituto local o IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que hace el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

I. Contexto de la impugnación.

1. Queja. El treinta de abril de dos mil veintiuno, el actor presentó queja ante el Instituto responsable para denunciar a diversas personas, por supuestos actos anticipados de campaña y posible vulneración de los derechos de la niñez, con lo que se dio lugar a la integración del expediente SE/PES/AMR/155/2021 del índice del referido Instituto.

2. Acto impugnado. El uno de mayo siguiente, la encargada del despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local emitió un acuerdo en el que ordenó la reserva de admisión y medida cautelar que solicitó el accionante, hasta que fueran desahogadas las diligencias de investigación preliminar que ordenó.

La determinación en cuestión fue notificada al actor, mediante oficio IEE/DJ-1020/2021, el dos de mayo siguiente.

II. Juicio Electoral.

1. Demanda. Inconforme con la omisión de acordar la procedencia de la medida cautelar solicitada, el veinte de mayo posterior, el actor promovió medio de impugnación ante el Instituto responsable.

2. Recepción y turno. El veinticinco de mayo del año en curso se tuvo por recibida la demanda en esta Sala Regional y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-70/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Radicación. El veintiséis de mayo siguiente, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de controvertir la omisión de la Comisión permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, respecto del dictado de una resolución derivada de la solicitud de medidas cautelares, dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/AMR/155/2021; supuesto normativo de su competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], pues resulta necesario definir si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento

Esta Sala Regional considera que la demanda no cumple con el principio de definitividad, sin que exista causa suficiente para que se exceptúe su observancia, por lo que debe agotarse la instancia jurisdiccional previa, como se explica.

En los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, se establece como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar los medios de defensa partidistas internos o, en su caso, jurisdiccionales locales.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

- Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

- Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas y locales que satisfagan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera accesible e inmediata la protección a...

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