Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0034-2021), 01-06-2021

Número de expedienteST-JRC-0034-2021
Fecha01 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-34/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a primero de junio de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el partido Fuerza por México[1] a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] dictada el veintiséis de mayo del presente año, en el expediente TEEM-RAP-050/2021, que confirmó el acuerdo IEM-CG-183/2021; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

2. Registro de planilla. El partido Fuerza por México, presentó ante el Instituto local, la solicitud de registro de las planillas municipales entre otras, las postulada para los Ayuntamiento de Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tzintzuntzan y Jiquilpan, todos del Estado de Michoacán.

3. Acuerdo IEM-CG-158/2021. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno[3], el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-158/2021, a través del cual, requirió al citado partido diversa información, dado que, existían inconsistencias en el registro de las planillas de los ayuntamientos ya citados.

4. Reserva de registro por Principio de Paridad —IEM-CG-181/2021—. En sesión extraordinaria virtual urgente, de veintiséis de abril, el Instituto local aprobó, entre otras cuestiones, reservarse sobre el pronunciamiento en cuanto al Principio de Paridad y Acciones Afirmativas.

5. Acuerdo IEM-CG-183/2021. El veintinueve de abril, el IEM aprobó el acuerdo 183, en donde se dictaminó respecto a la reserva de las solicitudes de registro, así como el principio de paridad vertical, transversal y horizontal y acciones afirmativas de los ayuntamientos, en la que, se negó el registro de las candidaturas de las planillas de los ayuntamientos Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tzintzuntzan y Jiquilpan, todos del Estado de Michoacán.

6. Recurso de apelación local. Inconforme con la referida determinación el dos de mayo, FxM promovió ante el Consejo Municipal del IEM demanda de recurso de apelación.

Posteriormente, el seis de mayo siguiente, se recibió en el Tribunal local y se radicó con el número de expediente TEEM-RAP-050/2021.

7. Acto impugnado. El veintiséis de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia en el recurso de apelación señalado, en el sentido de confirmar el acuerdo IEM-CG-183/2021.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución referida, el treinta de mayo de este año, el partido actor interpuso la demanda del juicio que se analiza ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

III. Integración del expediente. Al día siguiente, se recibieron la demanda y demás constancias atinentes; la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-34/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

IV. Radicación. El primero de junio posterior, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

V. Admisión. Por estimar que el presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia, el primero de junio del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite de conformidad con los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

Primero. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una determinación emitida por el órgano jurisdiccional local en Michoacán, entidad que pertenece a esta circunscripción, materia y elección de un nivel de gobierno, que corresponden a la competencia de esta Sala.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Segundo. Estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo uno; 8°; 9°; 12, párrafo uno, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del representante del partido actor, así como su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian los hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido le fue notificado a la parte actora el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, por lo que, si la demanda se presentó el treinta de mayo posterior, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7°, párrafo 1 y , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político local, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, calidad que le fue reconocida por el tribunal responsable.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el partido “Fuerza por México” fue quien presentó la demanda a la cual le recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque en la legislación electoral del Estado de Michoacán no se encuentra previsto algún medio de impugnación para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[4]

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material...

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