Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0040-2021), 05-06-2021

Número de expedienteST-JRC-0040-2021
Fecha05 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: ST-JRC-40/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido para impugnar la sentencia de dos de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1] en el expediente TEEH-RAP-030/2021, que entre otras cuestiones confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2] identificado con la clave IEM-CG-146/2021, mediante el cual se otorgó el registro a Norberto Antonio Martínez Soto como candidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[3]; y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local para elegir los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

2. Acuerdo IEM-CG-73/2021. El ocho de marzo[4], el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-73/2021, relativo a los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes.

3. Acuerdo IEM-CG-146/2021. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG146/2021, respecto del registro de la candidatura de Norberto Antonio Martínez Soto a la Presidencia Municipal de Hidalgo, postulado en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

4. Recurso de apelación. El veintidós de abril, el representante suplente del PT presentó ante el IEM recurso de apelación en contra del acuerdo antes referido, mismo que se registró con el número IEM-RA-17/2021.

5. Acto impugnado. El dos de junio del año en curso, el TEEM dictó sentencia en el recurso de apelación TEEM-RAP-030/2021, a través del cual confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG-146/2021, mediante el cual se otorgó el registro a Norberto Antonio Martínez Soto como candidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, y confirmar el registro de Norberto Antonio Martínez Soto.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia antes citada, el tres de junio, el Partido del Trabajo (PT), a través de su representante suplente acreditado ante Consejo General del IEM promovió el presente medio de impugnación.

III. Recepción de constancias y turno. El cuatro de junio se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio de revisión constitucional electoral y el mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-40/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

El acuerdo dictado se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

IV. Radicación. El cuatro de junio el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V. Vista. El cinco posterior, a efecto de observar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, el magistrado encargado de la instrucción ordenó dar vista al candidato postulado por la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la demanda del juicio que motiva la presente controversia, proveído que fue cumplimentado en tiempo y forma por las autoridades requeridas.

El ciudadano tercero interesado no compareció en el plazo concedido según se hizo constar en la certificación respectiva levantada por el secretario de acuerdos de ésta órgano jurisdiccional.

VI. Admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Electoral local, relacionado con el registro de un candidato a presidente municipal del Estado de Michoacán; acto y entidad federativa que pertenecen a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”; y el acuerdo del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el TEEM en el recurso de apelación 30, por la que se determinó confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM.

Dicha determinación fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del señalado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 del Reglamento Interno del TEEM. Emitiéndose dos votos razonados, el primero para expresar que se debió escindir la demanda para efecto de remitir copia certificada del escrito de demanda para que la Secretaria Ejecutiva del IEM, en plenitud de atribuciones y de ser procedente instaurara el procedimiento contra Norberto Antonio Martínez Soto, por presuntos actos anticipados de campaña.

En relación con el segundo voto razonado, se considera que la escisión debió haber ocurrido desde el inicio de la sustanciación del medio de impugnación, siguiendo el criterio establecido en los expedientes de los juicios ciudadanos 17, 24, 37, 41, 49, 84 y 86, todos de este año.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple tal requisito porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hacen constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior dado que el acto impugnado se emitió el dos de junio, y notificado al día siguiente, por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación de la demanda transcurrió del cuatro al siete del propio mes,...

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