Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0051-2021), 2021

Fecha04 Junio 2021
Número de expedienteST-JE-0051-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-51/2021

PARTE ACTORA: M.D.V.

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno[1]

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-61/2021, en la que el citado órgano jurisdiccional local declaró la inexistencia de las infracciones objeto de denuncia en contra del ciudadano D.I.R.A. en su calidad de P.R. del ayuntamiento de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, así como del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[2] se llevó a cabo la sesión solemne con la que dio inicio el proceso electoral, en donde se elegirán diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

En la referida sesión se fijaron, entre otras, las fechas para precampaña, campaña y jornada electoral, siendo del veintiséis de enero al dieciséis de febrero; del treinta de abril al dos de junio, y seis de junio, respectivamente. [3]

Por ende, el periodo conocido como “inter-campaña”[4] transcurrió del diecisiete de febrero al veintinueve de abril.

2. Denuncia. El veinticinco de marzo, la actora presentó una denuncia en contra del ciudadano D.I.R.A., en su calidad de P.R. del ayuntamiento de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada e indebida utilización de recursos públicos, por considerar que dichos actos vulneran el principio de equidad en la contienda, derivado de la colocación y difusión de propaganda mediante anuncios espectaculares.

De igual manera, denunció al Partido Acción Nacional por considerar que se actualizaba la figura jurídica de culpa in vigilando.

2. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el citado órgano jurisdiccional local recibió el expediente motivo de la denuncia y el informe.

El doce de mayo siguiente, ordenó registrar el expediente como procedimiento especial sancionador con la clave PES/61/2021.

4. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El trece de mayo, en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado y al no haber más diligencias pendientes por desahogar se cerró la instrucción en el procedimiento especial sancionador y se ordenó formular el proyecto de resolución.

En esa misma fecha, el pleno de la autoridad responsable resolvió el procedimiento en mención y determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

II. Medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el dieciocho de mayo, la parte actora promovió en la oficialía de partes de esta S. Regional el presente juicio electoral para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.

III. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R., ordenó integrar el expediente como juicio electoral con la clave ST-JE-51/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual manera, requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite de ley previsto en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Recepción de constancias. El veintidós de mayo, se recibieron, en esta S.R., el trámite de ley y las demás constancias que integran el presente expediente.

V.R., admisión, inspección y vista. Mediante proveído de veinticuatro de mayo, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

Además, ordenó que se realizara la diligencia de inspección del contenido de la liga electrónica https://asisucede.com.mx/pan-edomex-dio-a-conocer-sus-designaciones-para-candidatos-a-diputados-v-presidentes-municipales/ ofrecida como prueba, para lo cual, se instruyó al secretario de estudio y cuenta regional, A.G.H., adscrito a la ponencia del magistrado ponente, para que llevara a cabo la diligencia en mención.

Por último, ordenó dar vista al candidato postulado por el Partido Acción Nacional a la diputación local 17 del Estado de México, con cabecera en Huixquilucan de Degollado, de la referida entidad federativa, con copia de la demanda que dio origen al presente juicio y sus anexos, para que, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.

VI. Desahogo de la vista otorgada al sujeto denunciado y vista al Partido Acción Nacional. El veintiocho de mayo, el magistrado instructor tuvo al ciudadano D.I.R.A. desahogando la vista formulada mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Asimismo, ordenó dar vista al Partido Acción Nacional en su carácter de denunciado en el dentro del procedimiento especial sancionador con la clave de expediente PES/61/2021, con copia de la demanda que dio origen al presente juicio y sus anexos, para que, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.

VII. Desahogo de vista del Partido Acción Nacional. Estando en tiempo y forma, el citado instituto político presentó ante la oficialía de partes de esta S.R. el uno de junio, escrito por medio del cual desahogó la vista ordenada.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[5] de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un regidor municipal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio sobre la procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , párrafo 2; 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado a la enjuiciante el catorce de mayo de dos mil veintiuno,[6] por lo que, el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del quince al...

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