Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0053-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0053-2021
Fecha04 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE- 53/2021

ACTORA: C.P.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORARON: M.G.G.G., B.H. FLORES Y D.R.G..

Toluca de L., Estado de México, en sesión pública iniciada el tres de junio de dos mil veintiuno y concluida el cuatro siguiente.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-53/2021, promovido por C.P.A.[1], a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el diez de mayo de la presente anualidad, dentro del procedimiento especial sancionador local TEEM-PES-035/2021, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada por parte de la hoy accionante y, en consecuencia, impuso una amonestación.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncias. El tres, ocho y diez de marzo de dos mil veintiuno, se presentaron sendos escritos[2] de denuncia ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de C.P.A., en su carácter de Diputada del Congreso del Estado de Michoacán, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de promoción personalizada y la utilización indebida de recursos públicos.

La base fáctica de las quejas se sustentó en la colocación de diversos anuncios espectaculares y publicaciones en la red social F. que, desde la perspectiva de los denunciantes, vulneró los principios rectores de la materia electoral, dentro del presente proceso electoral local.

2. Integración expedientes. El cuatro, diez y once de marzo del año en curso, se integraron y radicaron las denuncias reseñadas bajo los claves de expediente IEM-CA-27/2021, IEM-CA-32/2021 y IEM-CA-34/2021, respectivamente.

3. Diligencias de investigación preliminar. En su oportunidad se desarrolló la investigación preliminar de los referidos asuntos, para lo cual el Instituto Electoral de Michoacán realizó diversas diligencias relativas a la verificación del enlace de la publicación en F. y la propaganda física objeto de las denuncias, así mismo se realizaron diversos requerimientos para que las partes denunciadas se pronunciaran respecto a la veracidad de del objeto de las quejas.

4. Acumulación. El dieciséis de marzo del presente año, al considerar que existía conexidad en las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática (IEM-CA-32/2021) y por M.A.G.C. (IEM-CA-34/2021), se ordenó su acumulación al diverso expediente IEM-CA-27/2021.

5. Determinación sobre las medidas cautelares. El veintinueve de marzo contiguo, el Instituto Electoral de Michoacán, por medio de su Secretaría Ejecutiva emitió el acuerdo IEM-PES-65/2021, mediante el cual, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes.

6. Audiencia. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, las partes comparecieron por escrito, manifestando lo que a sus intereses convino.

7. Instancia local. El mismo cuatro de mayo de este año, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió el expediente IEM-PES-65/2021 al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-035/2021 y turnarlo al Magistrado correspondiente.

8. Debida integración. El siete de mayo, el Magistrado Instructor emitió acuerdo por el cual declaró la debida integración del expediente y lo tuvo como apto para emitir resolución.

9. Acto impugnado. El diez de mayo de dos mil veintiuno, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el citado procedimiento especial sancionador, mediante la cual, entre otras cosas, tuvo por acreditada la comisión de los actos anticipados de campaña y promoción personalizada por parte de la hoy accionante y, en consecuencia, impuso una amonestación a C.P.A..

II. Juicio electoral ST-JE-53/2021

1. Medio de impugnación federal. Disconforme con lo anterior, el diecisiete de mayo del año en curso, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demanda de “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”.

2. Recepción y Turno. El veinte de mayo del mismo año, se recibió en Oficialía de Partes de esta S. Regional el referido medio de impugnación, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-53/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y requerimientos. El subsecuente día veintidós, la Magistrada emitió acuerdo por el cual determinó lo siguiente:

3.1 Radicar el juicio al rubro citado;

3.2 Al no advertir alguna notoria causal de improcedencia, admitir la demanda,

3.3 Derivado que la cuenta de correo electrónico que se señaló en el ocurso de impugnación estaba incompleta, se determinó requerir a la accionante para que, en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas computadas a partir de la notificación del proveído, presentara escrito en el que precisara algún domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional, cuenta de correo electrónico institucional, o bien, alguna cuenta de correo electrónico de naturaleza convencional, con los datos completos.

3.4 Requerir al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su S. Ejecutivo, para que dentro del plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del auto, informara si los espectaculares colocados en distintos domicilios de Michoacán, y que fueron analizados por el Tribunal Electoral demandado al resolver el procedimiento especial sancionador local TEEM-PES-035/2021, fueron reportados por algún sujeto obligado en el contexto de la precampaña o campaña electoral, ya sea de carácter local o federal de esa entidad federativa, desarrolladas en el marco de los actuales procesos electorales.

Lo anterior, porque de la evidencia que obra en autos de tal material publicitario, se desprendió que en ellos se colocaron claves que podrían corresponder al identificador único proporcionado por la Unidad Técnica de Fiscalización de ese Instituto Electoral a través del Registro Nacional de Proveedores, en términos de lo dispuesto en el artículo 207, del Reglamento de Fiscalización.

4. Desahogo de la accionante. El veinticinco de mayo, se recibió correo electrónico en la cuenta institucional de S. Regional Toluca, por el cual J.M.J., en su carácter de apoderado de la actora, pretendió señalar 2 (dos) direcciones de correo electrónico como medio para oír y recibir notificaciones en el presente juicio.

5. Desahogo del Instituto Nacional Electoral vía electrónica. El siguiente día veinticinco, se presentó electrónicamente el oficio por el cual el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió los datos relacionados con los diversos espectaculares que fueron objeto de análisis por la autoridad responsable en la resolución controvertida, cabe precisar que los archivos que contienen esos datos fueron descargados en un disco compacto.

6. Recepción de constancias y vista. El citado día veinticinco, la Magistrada Instructora emitió auto por el cual acordó la recepción de las constancias precisadas en los arábigos 4 (cuatro) y 5 (cinco), destacándose que respecto del desahogó de J.M.J. determinó no acordar favorablemente las cuentas de correo electrónico señaladas.

Lo anterior, porque el ocurso de desahogo se presentó de manera electrónica, por lo que se razonó que en él no se estampó la firma autógrafa, elemento que se consideró necesario e imprescindible para generar certeza sobre su autoría, aceptación de su contenido y vinculación con los efectos jurídicos de ese documento.

En relación con las constancias aportadas por la autoridad administrativa electoral nacional se determinó que, a fin de tutelar el derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia completa e integral, así como en aras de salvaguardar el derecho de audiencia...

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