Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0058-2021), 2021

Fecha03 Junio 2021
Número de expedienteST-JE-0058-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-58/2021

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de junio de dos mil veintiuno[1].

Vistos para resolver[2], los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Movimiento Regeneración Nacional, a fin de impugnar la resolución del procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el veinte de mayo, en el expediente PES/86/2021, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

a. Queja. El quince de abril del dos mil veintiuno, el ciudadano L.D.S.P., en su carácter de representante propietario del partido político M. ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[3], interpuso denuncia en contra del Partido Acción Nacional[4], al estimar violaciones a la normativa electoral, por la realización de actos anticipados de campaña y difusión de propaganda denigrante y/o calumniosa, derivado de la colocación de dos espectaculares en el Municipio de Cuautitlán lzcalli, Estado de México.

b. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

- Recepción de la queja. Mediante proveído de diecisiete de abril del año en curso, el S. Ejecutivo del IEEM, instruyó integrar el expediente respectivo y registrar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador, bajo la clave PES/CUIX/M./PAN/179/2021/04.

Respecto de las medidas cautelares planteadas en la denuncia, la autoridad acordó no otorgarlas favorables al no advertir la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela.

- Desahogo de Inspección Ocular. El dos de abril, a través de la autoridad administrativa electoral local, se llevó a cabo, una inspección con la finalidad de constatar la existencia y el contenido del medio propagandístico, señalado en el escrito que originó el Procedimiento Especial Sancionador.

- Admisión y emplazamiento. A través del acuerdo de diecisiete de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEEM, admitió a trámite la queja; instruyendo para ello, citar al quejoso, así como también correr traslado y emplazar al presunto infractor de la conducta denunciada, esto es, con la finalidad de que el tres de mayo posterior, de manera personal o a través de su respectivo representante legal, comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 483 del Código Electoral del Estado de México.

- Audiencia de pruebas y alegatos. Ante la Secretaría Ejecutiva del IEEM, el tres de mayo se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos.

Del acta levantada con motivo de dicha diligencia, se desprende que el R.P. del PAN compareció por escrito, en tanto que la parte quejosa no asistió.

Concluida la diligencia, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México ordenó integrar el expediente y remitirlo al Tribunal local para la emisión de la resolución correspondiente.

c. Remisión de constancias. El mismo tres de mayo, se remitió al TEEM el expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave PES/CUIX/MORENNPAN/179/2021/04, para su resolución conforme a Derecho.

d. Actuaciones ante el órgano jurisdiccional local.

- Recepción del expediente. El cinco de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del tribunal local, el expediente del Procedimiento Especial Sancionador, así como el respectivo informe circunstanciado.

- Sustanciación. En su oportunidad se registró y turnó el expediente como PES/86/2021; en su momento, al estar integrado, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

- Resolución del tribunal local (acto impugnado). El veinte de mayo, el TEEM resolvió el expediente PES/86/2021, en el que declaró inexistente la violación objeto de denuncia presentada por M..

II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veinticinco de mayo, J.A.G.R., en su calidad de R.P. de M. ante el IEEM presentó demanda de juicio electoral ante el TEEM.

III. Recepción de constancias. En la misma fecha se recibió, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio electoral, el informe circunstanciado y documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación.

IV. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. El veintisiete de mayo la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JE-58/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. El inmediato veintiocho del mismo mes, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El uno de junio en curso el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda al considerar que cumple los requisitos de procedibilidad. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. Toluca es competente para conocer y resolver este juicio, promovido para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con una queja presentada para impugnar actos que pudieran considerarse anticipados de precampaña y campaña; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.

a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

Al respecto, la resolución reclamada se notificó el 21 de mayo[5]; conforme al artículo 430 del código comicial de la entidad, surtió efectos el 22 siguiente, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 23 al 26 de mayo en curso, en tanto el accionante presentó su escrito de impugnación el 25 de ese mes, por lo que resulta oportuna.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por el partido político nacional que tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador resuelto por el Tribunal local.

d) Personería. Está acreditada, ya que el juicio electoral fue promovido por J.A.G.R., en su calidad de R.P. de M. ante el Consejo General del IEEM y la calidad con la que comparece está reconocida por la autoridad responsable en el expediente local, así como el nombramiento correspondiente.

e) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el partido político actor fue quien promovió el procedimiento especial sancionador local del que derivó la resolución impugnada.

f) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.

CUARTO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La resolución impugnada fue aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el TEEM, el cual aceptó su existencia al rendir su informe circunstanciado, por lo que se tiene por...

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