Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0063-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0063-2021
Fecha05 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-63/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: ÁNGEL ZUPPA NÚÑEZ

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral ST-JE-63/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el 37 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera Cuautitlán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el procedimiento especial sancionador PES/87/2021, mediante la cual se declararon inexistentes las violaciones objeto de denuncia, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuidos al Ayuntamiento de Tepotzotlán y a su P.M.Á.Z.N..

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El veinte de abril de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el 37 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Cuautitlán, Estado de México, presentó escrito de queja ante ese Consejo, en contra del Ayuntamiento de Tepotzotlán y de su P., por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, colocada en espectaculares y en diversos links de la red social denominada Facebook.

2. Remisión de queja al Instituto Electoral del Estado de México. El veintiuno siguiente, la Vocal Ejecutiva y el Vocal S. del 37 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Cuautitlán, Estado de México, remitieron al Instituto Electoral de la citada entidad federativa la queja descrita en el punto que antecede.

Lo anterior, por considerar, entre otras razones que, si bien el denunciante adujo que ya había iniciado la campaña para la diputación federal, no existía un nexo directo con el proceso federal, sino que la conducta denunciada, en todo caso, debía ser conocida por el Organismo Público Local Electoral del Estado de México, ya que la misma podría generar un impacto en la contienda electoral local o un impacto en el Municipio de Tepotzotlán.

3. Registro, admisión y emplazamiento. El veintitrés de abril siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México acordó: a) Integrar y registrar el expediente relativo al procedimiento especial sancionador con la clave PES/TEPOT/PRI/AZN-AT/194/2021/04; b) Tener al Partido Revolucionario Institucional, través de su representante propietario ante el 37 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Cuautitlán, Estado de México, interponiendo denuncia en contra del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, así como en contra de su P.Á.Z.N.; c) Admitir a trámite la denuncia por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, colocada en espectaculares y en diversos links de la red social denominada Facebook; d) Correr traslado y emplazar a los denunciados; e) Fijar las catorce horas del tres de mayo del año en curso para la ·celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y f) Proveer sobre las medidas cautelares, en el sentido de que no había lugar a acordarlas de manera favorable.

4. Recurso de revisión ante la S. Superior. El veinticuatro de abril posterior, el actor interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación de incompetencia emitida por la Vocal Ejecutiva de la 37 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, la cual fue radicada bajo la clave SUP-REP-145/2021.

El cinco de mayo del año en curso, la S. Superior determinó confirmar la declaratoria de incompetencia, toda vez que de los actos denunciados no se advertía una incidencia más allá del ámbito local.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de mayo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en la que se hizo constar la presencia de los representantes del Ayuntamiento y del P.M. de Tepotzotlán, Estado de México y la comparecencia mediante escrito del Partido Revolucionario Institucional.

6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El mismo tres de mayo, después de la audiencia de pruebas y alegatos que antecede, el Instituto Electoral del Estado de México acordó tener por desahogada la mencionada audiencia en términos de la normativa aplicable y previa expedición de copia certificada ordenó remitir el expediente PES/TEPOT/PRI/AZN-AT/194/2021/04 al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue registrado con número de expediente PES/87/2021.

7. Acto impugnado. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/87/2021, mediante la cual declaró la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia, atribuidas al Ayuntamiento de Tepotzotlán y a su P., relacionadas con la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, colocada en espectaculares y en diversos links de la red social denominada Facebook.

II. Juicio electoral

1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el uno de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el 37 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Cuautitlán, Estado de México, promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable.

2. Recepción de constancias. El dos de junio de dos mil veintiuno, se recibió, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

3. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JE-63/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y vista. El tres de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo el mencionado juicio electoral, admitió la demanda y ordenó dar vista con la demanda a Á.Z.N., P.M. del Ayuntamiento de Tepotzotlán.

5. Desahogo de vista. El cuatro de junio siguiente, Á.Z.N., P.M. del Ayuntamiento de Tepotzotlán, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, mediante el cual desahogó la vista otorgada el tres de junio del año en curso.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por S. Superior del Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la...

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