Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0113-2021), 2021
Número de expediente | SM-JE-0113-2021 |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SM-JE-113/2021 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: I.P.L. RAMOS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que modifica, para los efectos precisados en este fallo, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-155/2021, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a I.P.L.R., derivado de la difusión de diversas publicaciones en sus redes sociales, al estimarse que el Tribunal no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción; por lo que se instruye al citado órgano jurisdiccional emita una nueva determinación en la que analice el contexto y el contenido íntegro de los mensajes denunciados, conforme lo razonado en este fallo.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Hechos denunciados
4.1.2. Sentencia impugnada
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
4.1.4. Cuestión a resolver
4.2. Decisión
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Marco normativo
4.3.1.1. Principio de exhaustividad
4.3.1.2. Actos anticipados de campaña
4.3.2. Determinación de esta Sala
4.3.2.1. El Tribunal local sí valoró las pruebas que identifica el actor y, con base en el cúmulo probatorio, consideró que los hechos denunciados estaban acreditados ………………………………………………………………………………….
4.3.2.2. El Tribunal local no fue exhaustivo en el examen del contenido o mensajes de las publicaciones denunciadas
5. EFECTOS
6. RESOLUTIVO
CEENL: |
Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Ciudadano denunciado: |
I.P.L.R. |
Constitución General: |
|
Denunciados: |
I.P.L.R. y Partido Acción Nacional |
Dirección Jurídica: |
Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: |
Partido Acción Nacional |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
-
ANTECEDENTES DEL CASO
- Denuncias. El diez de marzo[1], el PRI presentó diversas denuncias[2] en contra de I.P.L.R., para ese momento candidato del PAN a Presidente Municipal de Pesquería, Nuevo León, así como en contra el PAN[3], por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral.
Ello, derivado de cinco publicaciones en Facebook realizadas durante el mes de febrero, respecto de las cuales consideró posicionaban la imagen de dicho ciudadano para influir en las preferencias electorales y se aprovechaba indebidamente una marca registrada, esto, a partir de vestir la playera del equipo de fútbol Tigres[4].
1.2. Improcedencia de medida cautelar. El trece de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias de la CEENL declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el PRI, consistente en la suspensión de la página de Facebook del Ciudadano denunciado. Esto, al considerar que la medida pretendida quedó sin materia, en tanto que el cinco de marzo iniciaron las campañas y, por tanto, había concluido el periodo en el que se prohíbe realizar actos anticipados de campaña[5].
1.3. Sentencia impugnada [PES-155/2021]. Luego de que la CEENL instruyó el procedimiento especial sancionador correspondiente, el seis de mayo, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a los Denunciados[6].
1.4. Juicio federal. Inconforme, el diez de mayo, el actor promovió el juicio que originó el expediente en que se actúa, el cual se turnó en su oportunidad a la ponencia a cargo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, para su trámite y resolución.
1.5. Tercero interesado. El trece de mayo, el Ciudadano denunciado presentó escrito de tercería interesada.
1.6. Sesión de resolución y returno de expediente. El diecinueve de mayo, en sesión no presencial, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución correspondiente. El cual fue rechazado por mayoría de votos, procediéndose al returno del expediente, mismo que correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada C.V.A..
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local vinculada con un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, así como la comisión de actos anticipados de campaña respecto de la elección a la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia 8/2016[7] y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración...
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