Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0127-2021), 2021

Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteSM-JE-0127-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-127/2021

IMPUGNANTE: F.A.F.Á. ANAYA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Monterrey, Nuevo León, a 2 de junio de 2021.

Sentencia de la S.M. que modifica la resolución del Tribunal de A. que determinó la existencia de la infracción atribuida al candidato de la coalición Juntos Haremos Historia [integrada por los partidos M., PT y PANAL], a la Presidencia Municipal de A., A.Á., por colocar 3 espectaculares sin incluir la identificación de la coalición que lo postuló, porque sólo aparece el nombre de uno de los partidos postulantes (M.), y en consecuencia, lo multó con $896.00 (ochocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.) ; porque esta S. considera que, por un lado, debe quedar firme la acreditación de la infracción de difusión de propaganda electoral que no identifica el nombre o logo de la coalición postulante, porque así está prevista en la legislación local, con independencia de que la legislación general la prevea o no, y sin que lo dispuesto en el convenio de la coalición pueda eximir del cumplimiento de la previsión legal local; sin embargo, por otro lado, debe modificarse la sanción impuesta al impugnante, porque, al realizar la individualización, el Tribunal Local incorrectamente consideró que el candidato denunciado es reincidente, porque para sostener que un sujeto denunciado es reincidente, resulta necesario que haya sido sancionado en sentencia firme y que, posteriormente, incurra nuevamente en la comisión de la infracción, lo que en el caso no ocurre.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Se emplazó por la vulneración a la norma que establece que en la propaganda de campaña se debe identificar al partido o coalición que lo registró

Tema ii. Validez o no de la norma local que establece la sanción

Tema iii. El tribunal local, al realizar la individualización, incorrectamente señaló que el candidato denunciado es reincidente

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Actor/A.Á./Denunciado:

F.A.F.Á.A., candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia en A. a la Presidencia Municipal de A..

Coalición:

Constitución:

Coalición Juntos Haremos Historia en A. integrada por los partidos M., PT y PANAL.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Comisión Estatal Electoral de A.

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Local:

PAN

Código Electoral del Estado de A.

Partido Acción Nacional

PANAL

Partido Nueva Alianza de A.

PT:

Partido del Trabajo

Resolución impugnada:

Resolución de 18 de mayo emitido en el TEEA-PES-033/2021.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de A./ autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de A..

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta S.M. es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Local, en la que se declaró la existencia de la vulneración a las normas de propaganda, consistente en la colocación de espectaculares en los que no identifican la coalición que lo postula, atribuidas a un candidato a la Presidencia Municipal de A., entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. Requisitos de procedencia. Esta S.M. los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

Antecedentes[3]

I.H. contextuales y origen de la controversia

1. El 3 de noviembre de 2020, inició el proceso electoral, para renovar, entre otros, la Presidencia Municipal de A..

2. El 19 de abril, se colocaron espectaculares del candidato de la Coalición a la Presidencia Municipal de A., A.Á., mismas que se insertan a continuación:

3. El 4 de mayo, el PAN denunció la vulneración a las normas de propagada, atribuidas al candidato a la presidencia municipal de la Coalición, A.Á., por colocar espectaculares sin identificar la coalición que lo postuló[4].

4. Posteriormente, el 14 de mayo, el Instituto Local, después de instruir el procedimiento sancionador, remitió el expediente para su resolución al Tribunal de A., lo cual se realizó en los términos que se precisan al comienzo del apartado siguiente.

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

1. En la resolución impugnada[5], el Tribunal de A. determinó la existencia de la infracción de difundir propaganda electoral sin identificar el nombre o logo de la coalición que postuló al candidato de la coalición, a la Presidencia Municipal de A., A.Á., por colocar 3 espectaculares sin incluir la identificación de la referida Coalición, porque sólo aparece el nombre de M., uno de partidos postulantes, y en consecuencia, tomó en cuenta diversos elementos para individualizar la sanción, entre ellos la supuesta reincidencia del denunciado y, por ende, lo multó con $896 (ochocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.). En ese sentido, también determinó que la coalición era responsable por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando), en relación con la conducta atribuida a su candidato, y lo multó con $896 (ochocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.).

2. Pretensión y planteamientos. El impugnante (candidato sancionado) pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de A. y se declare la inexistencia de la infracción, porque: i) el Instituto Local violentó el debido proceso al no haberlo emplazado por la conducta por la cual se le sancionó, ii) la norma del Estado de A. que establece que en la propaganda debe identificarse a la coalición que postula al candidato es indebida, porque dicha exigencia no está prevista en la legislación general (en relación a la forma en la que operan las coaliciones), así como lo dispuesto en el convenio de coalición, y finalmente, iii) en todo caso, la sanción es excesiva y debió ser menor, porque no es reincidente de la conducta infractora.

3. Cuestiones a resolver. En el contexto en el que...

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