Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0991-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0991-2021
Fecha01 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-991/2021

PROMOVENTE: M.Á.P.S.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: S.M.B.C. Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

COLABORARON: J.C.C.Y.R.C.M. PÉREZ

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintiuno

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se reencauza el juicio ciudadano a la S. Regional con sede en Toluca,[1] por ser la competente para conocer del asunto.

I. ASPECTOS GENERALES

En el caso, se controvierte la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-085/2021, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desechó de plano la demanda presentada por el promovente, al estimar que carecía de interés jurídico para controvertir el proceso interno de selección de candidaturas de M. a la sindicatura de L.C., Michoacán.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que realiza el actor, así como de las constancias del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1. Registro de planilla ayuntamiento. El ocho de abril de dos mil veintiuno, M. presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán la planilla de candidaturas a miembros de ayuntamientos en la referida entidad federativa, entre ellos L.C..

2. Aprobación de solicitud de registro. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno, mediante el acuerdo IEM-CG-151/2021, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en la entidad federativa, postuladas por M. para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

3. Juicio ciudadano local. El doce de abril de dos mil veintiuno, el ahora actor, ostentándose como aspirante a la candidatura de síndico municipal de L.C., Michoacán, presentó una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir omisiones dentro del proceso interno de selección de esa candidatura por M. y la solicitud del registro de la planilla de ese ayuntamiento.

4. Acto impugnado. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral de Michoacán desechó de plano el juicio ciudadano, al actualizarse la improcedencia de falta de interés jurídico.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de la resolución que se emite compete a la S. Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer del asunto, atendiendo a que se controvierte la sentencia del Tribunal Electoral de Michoacán que desechó el juicio promovido por el actor contra un proceso interno de selección de candidaturas municipal.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación. En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

V. REENCAUZAMIENTO

Esta S. Superior considera que es improcedente el conocimiento directo del juicio ciudadano, porque la S. Toluca es la autoridad competente para resolver de la controversia, al vincularse con una candidatura municipal en L.C., Michoacán, por...

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