Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0992-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0992-2021
Fecha01 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL ESTATAL DE SONORA.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-992/2021

ACTOR: F.T. FUENTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: J.A.M.G.

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del asunto es de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J..

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Selección de candidaturas

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, para la elección de la gubernatura, diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Sonora.

  1. Candidatura común. El once de febrero de dos mil veintiuno, MORENA y los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza de Sonora presentaron solicitud de registro de convenio de candidatura común para postular diputaciones locales, el cual fue aprobado el dieciséis de febrero siguiente, por el instituto electoral local.

  1. Recurso de apelación local. En contra del acuerdo señalado, el veintisiete de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de apelación. Medio de impugnación que quedo registrado con la clave alfanumérica RA-TP-61/2021.

  1. Sentencia (acto impugnado). El veintiséis de mayo del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora determinó revocar parcialmente el acuerdo controvertido únicamente por lo que ve a los distritos XVII y XVIII, para el efecto de que se sustituyan o postulen candidatos a las diputaciones locales en esas circunscripciones.

II. Juicio ciudadano federal

  1. Demanda. El treinta de mayo de este año, F.T.F. presentó, “vía per saltum”, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en contra de la sentencia descrita anteriormente.

  1. Recepción y turno. En esa misma fecha, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-992/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado I.I.G..

CONSIDERANDOS

I. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa esta resolución compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[1].

  1. Lo anterior, porque debe resolver si esta Sala Superior es competente para conocer del asunto. Por tanto, lo que al efecto se determine, trasciende a la sustanciación del procedimiento; de ahí que, para resolverlo, se debe estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

II. Determinación sobre la competencia

a. Decisión

  1. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del asunto, razón por la cual deben remitírsele las constancias, de conformidad con las siguientes consideraciones.

b. Marco normativo

  1. Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

  1. Al respecto, conforme a la legislación, se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate y, en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

  1. En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por actos emanados de los partidos políticos, sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.

  1. En cambio, los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica en cita; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley General de Medios, establecen que, en relación con elecciones federales, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales de diputaciones por el principio de mayoría relativa y senadurías por ese mismo principio; de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

c. Caso Concreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR