Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0194-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0194-2021
Fecha09 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-194/2021

ACTORES: E.P.R. Y OTROS

RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO Y OTRO

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: JOVANI JAVIER HERRERA CASTILLO

Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente toda vez que la parte actora debió agotar la instancia ordinaria antes de acudir de manera directa ante esta Sala Regional, pues al no hacerlo, incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante este órgano jurisdiccional.

El artículo 80, párrafo 2 de la Ley de Medios, establece que el juicio de la ciudadanía federal procederá solamente cuando quien promueva haya agotado todas las instancias previas, realizando las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Si no se agota la instancia ordinaria, es decir, la jurisdiccional local, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En el caso, comparece un aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Acámbaro, Guanajuato, así como los demás integrantes de la planilla, a fin de controvertir vía salto de instancia el acuerdo CGIEE/078/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad[2] en el cual se determinó que no se cumplió con el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido para obtener su registro como candidaturas independientes.

Para justificar el conocimiento directo por parte de esta Sala Regional, quienes promueven controvierten la dilación del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[3] de resolver el juicio ciudadano TEEG-JPDC-18/2021[4] presentado contra el referido acuerdo del Consejo General e indican que se desistieron del medio de defensa[5] ante su falta de resolución.

Ahora bien, del estudio integral de la demanda, esta Sala Regional advierte que su impugnación está encaminada a cuestionar la legalidad del proceso de verificación de apoyo ciudadano y los motivos por los cuales la autoridad administrativa electoral determinó que no cumplió con el porcentaje necesario para obtener el registro de su candidatura en la vía independiente.

De ahí que se considere como autoridad responsable al Consejo General y como acto controvertido el atribuido a esa autoridad administrativa, únicamente, conforme a la real pretensión de los inconformes.

Para combatir el acuerdo reclamado, quienes promueven cuentan con un medio eficaz e idóneo para obtener una resolución que, en su caso, restituya en los derechos que estiman vulnerados[6], cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Local[7].

En lo particular, se advierte que la parte actora promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local y, posteriormente, al día siguiente del cierre de instrucción, presentó escrito de desistimiento[8] con la finalidad de que esta Sala Regional conociera directamente la controversia.

Sin embargo, se considera que no se actualiza la procedencia del juicio vía per saltum pues ello está sujeto a que existan condiciones jurídicas o de hecho que justifiquen exentar a los justiciables de acudir a la instancia ordinaria, como, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para su resolución puedan implicar una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias[9], lo cual no ocurre en el presente asunto.

Lo anterior, porque si bien conforme al calendario electoral aprobado por el Consejo General[10], la etapa de campaña inició el cinco de abril y concluye el dos de junio de este año, existe oportunidad para que, sin tornar irreparable la violación que se aduce, el Tribunal Local dicte la...

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