Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1192-2021-Inc1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1192-2021
Fecha04 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1192/2021

INCIDENTISTA: B.A. ZAFRA rODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y P.P. BRAVO LANZ

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.[1]

El pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha resuelve declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia y, en consecuencia, tener por cumplida la misma, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Acuerdo 72

Acuerdo CG/AC-072/2021 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla resolvió sobre las sustituciones en cumplimiento a, entro otros juicios, el SCM-JDC-1192/2021

Autoridad responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

Comité Nacional

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

PAN o Partido

Partido Acción Nacional


ANTECEDENTES

  1. Sentencia de S.R..

  1. Emisión. El veinticuatro de mayo, se dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1192/2021.
  2. Notificación de la sentencia. El veinticinco siguiente, se notificó a la incidentista, a la autoridad responsable, así como al Comité Nacional y al Comité Estatal.
  1. Incidente

  1. Escrito. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo, la incidentista promovió incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de lo resuelto por esta S.R., al considerar que ni el Instituto local ni el Comité Nacional habían acatado los extremos ordenados en el fallo.
  2. Turno. El treinta siguiente, el magistrado presidente de esta S.R. ordenó integrar el cuaderno incidental y remitirlo a la ponencia a su cargo por haber fungido como instructor en el juicio.
  3. Radicación y vista. El treinta y uno de mayo, se radicó el expediente y se ordenó dar vista al Instituto local y a los Comités Nacional y Estatal; las cuales fueron desahogadas el uno de junio.
  4. Vista a la incidentista. El dos de junio se ordenó dar vista a la incidentista con los informes.
  5. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. Así, al tener debidamente integrado el cuaderno incidental ya que, trascurrido el plazo otorgado para responder la vista, el incidentista no la desahogó, se ordenó elaborar el proyecto de resolución respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia.

Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios en que se actúa y, en consecuencia, para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en atención a las atribuciones que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, dentro de las que se incluyen también las cuestiones derivadas de su ejecución.

Puesto que únicamente así se hace efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida[3].

a) Forma. La incidentista presentó su escrito en esta S.R. el veintinueve de mayo; asentó su nombre y firma autógrafa, y señaló esencialmente el incumplimiento de la sentencia por parte del Instituto local, así como del PAN.

b) Legitimación. La incidentista se encuentra legitimada para promover el incidente, conforme a los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental-, pues se trata de una ciudadana que acude por su propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio, a controvertir el incumplimiento de la sentencia emitida por esta S.R..

c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la incidentista considera que se incumplió la sentencia originada por la demanda que presentó.

TERCERO. Contexto.

Sentencia.

En sentencia del juicio esta S.R. determinó:

  1. Se revoca en lo que fue motivo de impugnación, el acuerdo impugnado, esto es, respecto del registro de M.d.R.G.O. como candidata a regidora para integrar el ayuntamiento de Atlixco, Puebla, postulada de manera común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
  2. Se otorga un plazo de dos días hábiles al Partido, a efecto de que sustituya a la candidata.
  3. Se ordena al Instituto local para que reciba al PAN la solicitud de registro de la candidatura que habrá de sustituir, revise el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y, de ser procedente, apruebe su registro.

CUARTO. Estudio de la materia incidental.

Esta S.R., estima que es preciso señalar que, de acuerdo con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de sentencias,[4] los órganos que ejercen función de control de constitucionalidad en nuestro sistema jurídico pueden fijar, en términos generales, dos posibles resultados a las determinaciones a través de las cuales declaran la invalidez o nulidad de actos o resoluciones reclamados:

a) Constreñir a las autoridades responsables a la realización de acciones específicas, mediante la fijación de lineamientos concretos para cumplir con el fallo protector, lo cual no deja margen a aquéllas en su proceder, de ahí que esa actuación pueda ser revisada en la etapa de cumplimiento de sentencia que forma parte integral del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

b) Conceder libertad de acción o jurisdicción a las responsables, para que, purgando...

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