Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1373-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1373-2021
Fecha04 Junio 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Candidatura

Candidatura a la Presidencia Municipal de Chilpancingo de los Bravo, G., postulada por morena

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNHJ u Órgano responsable

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena

Comisión de Elecciones o CNE

Comisión Nacional de Elecciones de morena

Convocatoria

Convocatoria de morena a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.

Parte actora, A. o Promovente

Silvia Alemán Mundo

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada o controvertida

Emitida por la Comisión responsable en el expediente CNHJ-GRO-1056/2021

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de G.

ANTECEDENTES DEL CASO

De lo narrado en el escrito de demanda presentado por la Parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Convocatoria. El treinta de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de morena emitió la Convocatoria.

  1. Registro. La Promovente manifiesta que el cuatro de febrero de la anualidad que transcurre se registró –vía electrónica— como aspirante a la Candidatura.

  1. Impugnación local. La A. señala que al enterarse que morena había registrado a una diversa persona a la Candidatura, el once de abril siguiente impugnó ese registro ante el Tribunal local, lo que dio origen a la formación del expediente TEE/JEC/060/2021, el cual fue reencauzado a la CNHJ, mediante acuerdo plenario de veinte de abril posterior.

  1. Resolución impugnada. El diez de mayo del año en curso, la CNHJ emitió la Resolución controvertida, en la cual
    –por lo que al caso interesa— determinó lo siguiente.

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios señalados en el apartado 5.2.2 de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declaran inoperantes los agravios señalados en los apartados 5.3.2 y 5.4.2 de la presente Resolución.

TERCERO. Se sobresee el agravio señalado en los apartados 5.2.2 de la presente Resolución.

CUARTO. N. como corresponda, para los fines legales y estatutarios a los que haya lugar.

QUINTO. P. en estrados electrónicos de este órgano jurisdiccional, a fin de notificar a las partes y demás interesados, para los efectos estatutarios a que haya lugar.

SEXTO. A. este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

(…)”

  1. Juicio de la ciudadanía.

  1. Demanda y turno. Inconforme, el quince de mayo del año en curso la A. presentó demanda de Juicio de la ciudadanía para combatir la Resolución controvertida. Así, en su oportunidad, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1373/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
  2. Radicación y requerimientos. El dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado instructor radicó el Juicio de la ciudadanía en su ponencia, mientras que por acuerdo de veintiuno posterior requirió al Órgano responsable cumpliera con las obligaciones de trámite previstas en la Ley de Medios.
  3. Desahogo y admisión. Mediante oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la CNHJ rindió el respectivo informe circunstanciado, al que acompañó la documentación relacionada con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, por lo que a través de acuerdo de treinta de mayo posterior el Magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento y admitió a trámite la demanda.
  4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor ordenó cerrar instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir la resolución emitida por la CNHJ en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-1056/2021
–para combatir la designación de diversa persona a la candidatura de morena a la Presidencia Municipal de Chilpancingo de los Bravo, G.—, supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V.; y, 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c); y, 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales en que se divide el país.

SEGUNDA. Procedencia per saltum[2] del Juicio de la ciudadanía. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación –entre otras causas— en el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado, pues en la jurisprudencia 9/2001,[3] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, se determinó la posibilidad de exonerar a quien promueve de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa partidista, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza para los derechos en juego.

En el presente caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la instancia jurisdiccional local prevista en el Título Sexto de la Ley Electoral local, pues ello podría ocasionar un retraso en la definición que se pretende.

Lo anterior ya que la controversia en el presente juicio tiene que ver con el registro de la Candidatura, por lo cual es evidente que agotar dicha instancia podría comprometer los derechos que la Parte actora estima vulnerados, por lo que a efecto de dotarle de seguridad jurídica y certeza este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que aquélla agote tal instancia.

En consecuencia, resulta procedente el análisis per saltum del juicio.

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que ...

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