Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1374-2021), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-1374-2021 |
Fecha | 01 Junio 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE:
SCM-JDC-1374/2021
PARTE ACTORA:
C.N. CABALLERO
RESPONSABLES:
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO:
L.E.R. CARRERA
Ciudad de México, a 1 (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio por falta de interés jurídico de la parte actora.
G L O S A R I O
Candidatura de MORENA para una regiduría en el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos
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CNHJ |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Comisión de Elecciones
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Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la convocatoria para aquellas personas que quisieran postularse, entre otros, a los distintos cargos de los ayuntamientos de Morelos en el proceso electoral 2020-2021.
2. Registro de la parte actora. En su oportunidad, la parte actora manifiesta que se inscribió como aspirante a la Candidatura.
3. Designación de candidatura. La parte actora refiere que el 13 (trece) de mayo se enteró de la validación del registro de la Candidatura por parte del IMPEPAC.
4. Juicio de la Ciudadanía
4.1. Demanda. El 15 (quince) de mayo, la parte actora presentó sus demandas en salto de la instancia ante esta Sala Regional, con la que se formó, el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1374/2021.
4.2. Turno y recepción en ponencia. Ese mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia de la magistrada M.G.S.R., quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos Juicios de la Ciudadanía, al ser promovidos por una persona ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir la designación de la persona que ocuparía la misma, al considerar que vulnera su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
- Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
- Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Salto de Instancia
Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80.1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].
2.1. Caso concreto
Lo ordinario en este caso sería agotar la instancia intrapartidaria ante la CNHJ prevista en los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de dicho partido político, por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, existe una excepción al principio de definitividad.
Con independencia de lo referido por la parte actora, es un hecho notorio que la etapa de campañas electorales en el proceso electoral local ordinario para ayuntamientos en Morelos inició el 19 (diecinueve) de abril y concluye el 2 (dos) de junio[4].
En ese sentido esta Sala Regional considera necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, con la finalidad de garantizar los derechos políticos-electorales y certeza de las parte actora sobre la designación de la Candidatura, así como de los propios partidos políticos para que cumplan con los objetivos que le fueron trazados por la Constitución[5].
De no hacerlo así, en caso de que tuviera razón, podría generarse una merma en los derechos de la parte actora, quien pretende ser designada para la Candidatura.
Esta Sala Regional considera que las demandas deben desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[6], la parte actora no tiene interés jurídico para cuestionar la designación de la Candidatura y la posterior aprobación de su registro por parte del IMPEPAC.
Lo anterior, pues contrario a lo que afirma en su demanda, no acredita haberse inscrito como aspirante a la Candidatura, por lo que los actos que controvierte, en sí mismos, no podría afectar su esfera de derechos.
El artículo 9.3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.
A su vez, el artículo 10.1.b) de la misma Ley dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7], que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte...
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