Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0053-2021), 2021

Fecha26 Febrero 2021
Número de expedienteSM-JDC-0053-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-53/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: M.F.H.O.Y.G.M.B.

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 5 de mayo de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano por extemporánea la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Encuentro Solidario contra la resolución del Tribunal de Guanajuato, que revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, que declaró improcedente el registro de las candidaturas postuladas por el referido partido, entre otros, en los Ayuntamientos de Comonfort y Romita.

Índice

Competencia

Antecedentes

Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Impugnante/Partido:

Partido Encuentro Solidario.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal de Guanajuato

/Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Competencia

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que revocó la improcedencia del registro de las candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario para integrar diversos Ayuntamientos de Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I......H. contextuales y origen de la presente controversia

1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Guanajuato, para renovar, entre otros, a los Ayuntamientos de esa entidad.

2. En esa misma fecha, el Consejo General del Instituto Local estableció que el periodo de registro de candidaturas para Ayuntamientos sería del 20 al 26 de marzo de 2021 (CGIEEG/045/2020).

3. El 26 de marzo de 2021[3], el impugnante solicitó al Consejo General del Instituto Local el registro de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos de Comonfort y Romita.

4. El 29 y 30 de marzo, el Consejo General del Instituto Local requirió al partido para que presentara la documentación faltante y corrigiera los errores correspondientes.

5. El 4 de abril, el Consejo General del Instituto Local declaró improcedente el registro de las candidaturas postuladas por el partido, al considerar, sustancialmente, que no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 190 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

II. Instancia local[4]

1. En desacuerdo, el 8 de abril, el impugnante controvirtió el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, que declaró improcedente el registro de las candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario, entre otros, en los Ayuntamientos de Comonfort y Romita, porque en su concepto, no debió negarse el registro completo de las planillas porque: a) más del 50% de los integrantes sí cumplieron los requisitos de elegibilidad, b) en cuanto a Comonfort, el requerimiento del Instituto Local no fue claro, pues únicamente le indicó el artículo que establece los requisitos, sin especificar a cuáles y a qué candidaturas se refería concretamente, c) en cuanto a Romita, alega que el requerimiento iba dirigido al ayuntamiento de Uriangato, por lo que debió realizarlo nuevamente, a fin de darle oportunidad de subsanarlo, y d) debió aplicarse la suplencia al ser una mujer la que encabeza la planilla.

2. El 18 de abril, el Tribunal de Guanajuato revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, que declaró improcedente el registro de las candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario, entre otros, para los Ayuntamientos de Comonfort y Romita, al considerar, fundamentalmente, que la responsable no analizó de manera particular, si en cada caso era posible o no aprobar planillas incompletas; pero dejó subsistente la determinación en cuanto a que los integrantes de las planillas para dichos ayuntamientos, incumplieron los requisitos establecidos en la normativa.

III. Juicio constitucional actual

1. En desacuerdo, el 23 de abril, el partido presentó el medio de impugnación ante el Tribunal Local, incluso, en esa misma fecha presentó ampliación de su demanda.

2. El 27 siguiente, se recibió el juicio en esta Sala Regional, y el M.P. ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo y, en su oportunidad, se radicó.

Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral

Apartado I. Decisión general

El medio de impugnación es improcedente, porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios[5]).

El plazo para presentar los medios de impugnación en materia electoral es de 4 días y, dicho plazo, se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o bien, se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículo 8, de la citada Ley de Medios[6]).

2. Caso concreto

El impugnante controvierte la resolución del Tribunal de Guanajuato que revocó el acuerdo del Consejo General que declaró improcedente el registro de las candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario, para integrar los Ayuntamientos de Comonfort y Romita, al considerar, fundamentalmente, que la responsable debió analizar, de manera particular, si en cada caso era posible o no aprobar planillas incompletas; pero dejó subsistente la determinación en cuanto a que los integrantes de las planillas para dichos ayuntamientos, incumplieron los requisitos establecidos en la normativa.

Dicha determinación fue notificada por estrados el 18 de abril y la demanda se presentó ante el Tribunal Local el 23 de abril, dirigida a esta Sala Monterrey.

3. Valoración

En efecto, el plazo legal de 4 días para presentar la demanda transcurrió del 19 al 22 de abril, en atención a que el medio de impugnación está relacionado con el proceso electoral local de Guanajuato, y la notificación por estrados surtió efectos el mismo 18 de abril que fue practicada[7].

Lo anterior, en el entendido de que la notificación por estrados es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR