Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0436-2021-Inc1), 2021

Fecha04 Mayo 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0436-2021
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-436/2021

INCIDENTISTA:

ERICKA DE LA VEGA GUTIÉRREZ

RESPONSABLE:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

S.D.E. CORREA Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

Ciudad de México, a 4 (cuatro) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, declara que el presente incidente de incumplimiento ha quedado sin materia.

G L O S A R I O

Acuerdo Plenario

Acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por esta S. Regional de 30 (treinta) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

1. Acuerdo Plenario. El 30 (treinta) de marzo, esta S. Regional reencauzó la demanda presentada por la parte incidentista a la Comisión de Justicia, para que conociera y resolviera la controversia planteada en un plazo de 5 (cinco) días naturales y lo informara a esta S.R. en las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Ese acuerdo fue notificado a la Comisión de Justicia el 31 (treinta y uno) de marzo.

2. Incidente de incumplimiento. El 14 (catorce) de abril, la parte incidentista presentó ante esta S. Regional incidente de incumplimiento del Acuerdo Plenario, con el cual se formó el expediente incidental y fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

Atento a lo anterior, la magistrada instructora requirió a la Comisión de Justicia el informe sobre las acciones realizadas para cumplir lo ordenado por esta S. Regional en el Acuerdo Plenario.

3. Informe de la Comisión de Justicia. El 18 (dieciocho) de abril vía electrónica y el 19 (diecinueve) siguiente de manera física, la Comisión de Justicia remitió la resolución del medio de impugnación identificado con la clave CJ/JIN/203/2021 y su constancia de notificación a través de estrados.

4. Vista a la incidentista. Una vez recibidas las constancias anteriores, la magistrada instructora dio vista a la incidentista con la documentación remitida por la Comisión de Justicia, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

5.Certificación de vencimiento de plazo. Mediante el oficio TEPJF-SCM-SGAV/393/2021 de 4 (cuatro) de mayo, la secretaria general de acuerdos de esta S. Regional certificó la conclusión del plazo para el desahogo de la vista realizada a la incidentista, sin que hubiera presentado promoción alguna.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente incidente de forma colegiada[2], ya que la cuestión a analizar es si la Comisión de Justicia cumplió el Acuerdo Plenario. Lo anterior, conforme a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción que incluyen lo relacionado a su cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva[3], cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de las sentencias y resoluciones[4]. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución: artículos 17 y 99 párrafo quinto.
  • Reglamento Interno: artículos 92 y 93.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1, 79.1 y 80 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida[5].

a) Forma. La parte incidentista presentó su escrito incidental en esta S. Regional el 14 (catorce) de abril; en él, asentó su nombre[6] y firma autógrafa, y señaló esencialmente la falta de cumplimiento del Acuerdo Plenario por parte de la Comisión de Justicia.

b) Legitimación. La parte incidentista tiene legitimación para promover el presente incidente, conforme a los artículos 13.1 b) y 79.1 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues se trata de una ciudadana que acude por su propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio, a controvertir el supuesto incumplimiento del Acuerdo Plenario.

c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que el Acuerdo Plenario, originado por una demanda que presentó, no ha sido cumplido, porque no se ha resuelto su medio de impugnación ni notificado debidamente, de ahí que cuente con interés jurídico para exigir su cumplimiento.

TERCERA. Estudio de la materia incidental

3.1. ¿Qué se ordenó en el Acuerdo Plenario?

Al emitir el Acuerdo Plenario, esta S. Regional acordó remitir a la Comisión de Justicia el medio de impugnación de la parte incidentista, para que en plenitud de jurisdicción resolviera la controversia, para lo cual le otorgó un plazo que no podría exceder de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, y debía notificar su determinación a la parte incidentista dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a su resolución.

Asimismo, la Comisión de Justicia debía informar a esta S. Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, remitiendo la documentación que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

3.2. ¿Qué plantea la parte incidentista?

La parte incidentista manifiesta bajo protesta de decir verdad que a la fecha de la presentación del escrito -14 (catorce) de abril- no “había sido notificada”.

3.3. Respuesta

El incidente de incumplimiento del Acuerdo Plenario ha quedado sin materia,...

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