Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0873-2021), 2021

Fecha04 Mayo 2021
Número de expedienteSX-JDC-0873-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-873/2021

ACTOR: L.P.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: C.E.H.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.P.H., por propio derecho y ostentándose como indígena Tsotsil de la comunidad de Nuevo San Juan Chamula, del Municipio de las Margaritas, Chiapas.

El actor controvierte el acuerdo INE/CG337/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por el cual se aprobó el registro de la fórmula de candidatos a la diputación federal por mayoría relativa, y que a su vez, aprobó el registro de la fórmula de candidaturas de R.A.R.M. como propietario y R.R.M. como suplente, para contender por el cargo de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, por la coalición “Juntos Hacemos Historia” en el distrito electoral 11, con cabecera en Las Margaritas, Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina desechar de plano la demanda, debido a que se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

  1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE, declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2020-2021 para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
  2. Acción afirmativa indígena. El dieciocho de noviembre de ese año, el referido Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, entre los que previó una acción afirmativa en favor de las personas de las comunidades indígenas (Acuerdo INE/CG572/2020).
  3. Determinación de la S. Superior respecto a la acción afirmativa indígena. El mencionado acuerdo se impugnó ante la S. Superior de este Tribunal Electoral, la cual resolvió, entre otros aspectos, ordenar al Consejo General que determinara los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena[2].
  4. En cumplimiento a esa determinación el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG18/2021, por el cual modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios.
  5. Ese acuerdo también se controvirtió[3] y al resolver los medios de impugnación respectivos, la S. Superior ordenó modificar el Acuerdo, para que el Consejo General diseñara e implementara medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. En acatamiento a esa sentencia, se aprobó el acuerdo INE/CG161/2021.
  6. Registro de candidaturas a diputaciones federales. En su oportunidad, el partido político MORENA solicitó el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
  7. Acto impugnado. En sesión especial iniciada el tres de abril y concluida en las primeras horas del cuatro siguiente, el Consejo General aprobó los registros de candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, a través del acuerdo INE/CG337/2021, entre otros, la solicitud de postulación por el partido político MORENA.
  8. Al efecto, la autoridad electoral aprobó el registro de R.A.R.M. como candidato a diputado federal por el distrito federal 11 con cabecera en Las Margaritas, Chiapas.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Demanda. En contra de tal determinación, el doce de abril, L.P.H., integrante del pueblo indígena tsotsil, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el 11 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Chiapas.
  2. Acuerdo de S. Superior. El veintiuno de abril posterior, la S. Superior acordó que la S. Regional Xalapa es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que se presentó a efecto de cuestionar el acuerdo de registro de candidaturas emitido por el Consejo General y ordenó remitir a esta S. Regional la demanda del juicio ciudadano.
  3. Recepción y turno. El veintisiete de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
  4. El veintiocho de abril siguiente, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-873/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano mediante el cual se controvierte el acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del INE, relacionado con el registro de la fórmula de candidatos a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 11, con cabecera en el Municipio de Las Margaritas, Chiapas; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] así como por lo resuelto por la S. Superior de este Tribunal Electoral en el acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-613/2021.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia; en el caso, la demanda debe desecharse de plano porque...

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