Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0882-2021-Acuerdo1), 2021
Número de expediente | SX-JDC-0882-2021 |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-882/2021
ACTOR: J.E.A.F. FRANCO O J.E.F. FRANCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: R.M.M.S.
COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.E.F.F.[1], quien se ostenta como militante del partido político MORENA y aspirante a candidato a diputado local por el distrito XVIII en Tabasco, a fin de controvertir la acumulación de los expedientes TET-JDC-32/2021-II y TET-JDC-38/2021-II al expediente TET-JDC-17/2021-II, realizada por el Tribunal Electoral[2] de dicha entidad federativa.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada
SEGUNDO. Improcedencia de la vía
TERCERO. Reencauzamiento
ACUERDA
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES I. El contexto
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
- Acuerdo General 8/2020.[3] El trece de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
- Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Tabasco para la renovación de las diputaciones y cargos edilicios de los Ayuntamientos.
- Registro. A decir del actor, se registró dentro del proceso interno de selección de candidaturas, a fin de participar como aspirante a diputado local por el distrito XVIII en Tabasco.
- En su demanda, el actor refiere que posterior a su registro, la Comisión Nacional de Elecciones, designó a una candidata “externa” excluyéndolo de la postulación intentada, a pesar de que, en su decir, él ganó la encuesta correspondiente.
- Demanda local. El doce de abril siguiente, el actor promovió ante el Tribunal Electoral local, juicio ciudadano a fin de controvertir la postulación de R.A.F. como candidata a la diputación local por el distrito XVIII con sede en Macuspana, Tabasco, con la solicitud de adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto reclamado, hasta en tanto se resolviera el juicio ciudadano local en definitiva, así como las impugnaciones que deriven.
- Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave TET-JDC-17/2021-II, del índice de dicho órgano jurisdiccional.
- Acuerdo impugnado. El quince de abril siguiente, la jueza instructora del juicio local emitió un acuerdo por el cual, entre otros temas, acumuló los expedientes TET-JDC-32/2021-II y TET-JDC-38/2021-II al expediente TET-JDC-17/2021-II, promovido por el actor.
- Acuerdo que fue notificado por estrados y a las actoras de los juicios acumulados el dieciséis de abril.[4][5]
- Demanda. El veinte de abril, J.E.F.F. presentó ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio ciudadano federal en contra del acuerdo referido en el parágrafo que antecede.
- Recepción y turno. El veintiocho de abril siguiente, se recibió en esta S. Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, el M.P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-882/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
- La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde a esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].
- Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal Electoral de Tabasco.
- Por ello, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta S. Regional y no del Magistrado Instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y jurisprudencia citados, y resolver en actuación colegiada.
- D. análisis del escrito de demanda presentado por J.E.F.F., se desprende la improcedencia del presente juicio, ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
- Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.[7]
- Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionada no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:
a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.
- Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
- En el caso, no se encuentra...
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