Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0267-2021-CUMP1), 2021

Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0267-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-267/2021

ACTOR: J.M.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.P.L.A.

COLABORÓ: D.R. GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México; a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-267/2021, respecto del cumplimiento del Acuerdo de S. emitido por S. Regional Toluca el veintidós de abril del año en curso.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de S.. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, S. Regional Toluca emitió un Acuerdo de S. en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-267/2021, en el que acordó lo siguiente:

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencausa la demanda y anexos presentados por la parte actora al Tribunal Electoral del Estado de H., para que lo sustancie y resuelva en plenitud de atribuciones en un plazo de 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que esté integrado el expediente.

TERCERO. Se ordena que notifique el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informe a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en las 24 (veinticuatro) horas siguientes.

CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de H., de inmediato, dar vista con la demanda y anexos a las personas que el partido registró como candidatos en los domicilios que tiene registrados, así como al partido involucrado en el registro, a efecto de que, de convenir a sus intereses estén en posibilidad de comparecer al juicio ciudadano local.

A tal fin, se ordena remitirle vía correo electrónico la demanda y sus anexos en versión digital al Instituto Estatal Electoral de H..

QUINTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de H. para que sustancie y resuelva; previa copia certificada que de tales constancias se deje en autos.

Acuerdo que fue notificado al Tribunal Electoral del Estado de H. por medio de oficio el veintitrés de abril inmediato.

En ese sentido, los efectos establecidos en el acuerdo aludido consistieron en:

En tales condiciones lo procedente es reencausar la demanda del presente medio de impugnación, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de H. el que sustancie y dicte la sentencia que en Derecho proceda, en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que esté integrado el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de los originales de la demanda y sus anexos, una vez que se obtengan copias certificadas del mismo, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta S. Regional.

Lo anterior, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional local[1].

Igualmente, debe ordenarse al Instituto Estatal Electoral de H., que de inmediato de vista con la demanda y anexos a las personas que, en los lugares cuestionados, fueron registrados por el Partido Más por H. como sus candidatos, en los domicilios que obran en el expediente de registro, así como al partido involucrado en el registro, a efecto de que, en un plazo de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, de convenir a sus intereses estén en posibilidad de comparecer al juicio, para lo cual, se le deberá remitir por Secretaría General de Acuerdos de S. Regional Toluca, vía correo electrónico la demanda y sus anexos en versión digital al Instituto Estatal Electoral de H..

Finalmente, el Tribunal Electoral de ese Estado deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de este acuerdo dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que dicte y notifique la determinación respectiva.

2. Recepción de constancias. El veintinueve de abril y tres de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de H. y el Instituto Estatal Electoral de la referida entidad, remitieron la documentación correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo ordenado al acuerdo de sala antes mencionado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de S. dictado en el juicio al rubro citado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción X y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, a fin de dotar de efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para emitir acuerdos plenarios.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual; en virtud que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el Acuerdo de S. emitido el veintidós de abril pasado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide la conclusión definitiva sobre lo ordenado en el acuerdo en comento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 11/99, intitulada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

TERCERO. Cumplimiento del Acuerdo de S.. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de S. de mérito, se hace una breve referencia de la determinación y lo actuado por la autoridad intrapartidista, para concluir con él análisis respectivo.

I. Materia de cumplimiento del Acuerdo de S..

En el acuerdo dictado en el expediente al rubro indicado, se determinó lo siguiente:

[…]

En tales condiciones lo procedente es reencausar la demanda del presente medio de impugnación, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de H. el que sustancie y dicte la sentencia que en Derecho proceda, en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que esté integrado el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, se ordena la remisión...

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