Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0295-2021), 2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0295-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES MORENA, CONSEJO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-295/2021

ACTOR: O.M. LUNA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno[1].

VISTOS, para acordar, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-295/2021, promovido por O.M.L., ostentándose como afiliado de MORENA, a fin de impugnar el registro del candidato de ese partido a la Presidencia Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta de enero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021, en diversas entidades federativas.

2. Selección de candidato. A decir de la parte actora, MORENA seleccionó como candidato a P.M. de Nezahualcóyotl, Estado de México, a A.M.L., en contra de lo establecido en el Estatuto del partido.

II. Juicio ciudadano federal. El dieciséis de abril la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, una denuncia a fin de controvertir el procedimiento interno de selección de candidato a P.M. de Nezahualcóyotl, Estado de México, a A.M.L..

III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El veintiséis de abril se recibieron en esta S. Regional las constancias que integran este medio de impugnación. En la misma fecha la M.P. de esta S. Regional acordó la integración del expediente ST-JDC-295/2021, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal determinación se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual se controvierten actos que se atribuyen a órganos de un partido político, relacionado con el proceso interno de selección de candidaturas a presidencias municipales, en el Estado de México; entidad federativa y cargos electivos respecto de los cuales esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,[2] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el juicio o reencausarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio ciudadano, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por la actora, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

CUARTO. Improcedencia del per saltum (salto de la instancia) y reencausamiento al Tribunal Electoral del Estado de México. Cabe precisar que el actor no presentó de manera directa su demanda ante esta S. Regional, sino ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, uno de los órganos que señala como responsables.

Por otra parte, la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido avisó a esta S. Regional sobre la interposición de un juicio ciudadano, a fin de controvertir la designación de A.M.L. como precandidato de ese instituto político a la Presidencia Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México; en su oportunidad, remitió a esta S. las constancias atinentes.

No obstante, del análisis integral de la demanda se advierte que el actor presentó lo que denominó “Denuncia de improcedencia para ser candidato por incumplimiento De los estatutos de M.d.C.A.M.L..

En ese orden de ideas, en consideración de esta S. Regional, no se justifica acudir directamente a esta jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local.

En primer término, cabe precisar que, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral de la entidad, a la fecha no se han registrado candidatos ni han iniciado las campañas electorales en el Estado de México, por tal motivo, no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local.

En ese contexto, los actos que se emitan por los órganos del partido MORENA, o por el Instituto Electoral del Estado de México relacionados con alguna candidatura para integrar los ayuntamientos, de ser el caso, tienen que ser revisados primeramente por el Tribunal Electoral del Estado de México, y no de manera directa por esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Atendiendo a lo anterior, esta S. Regional considera que no puede exentarse a la parte actora de cumplir la definitividad, pues sus argumentos resultan insuficientes para justificar el hecho de no agotar al menos la instancia local, en atención a que, de sus argumentaciones, no se advierte alguna particularidad que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia, ni la posible transgresión de algún derecho político-electoral en su perjuicio, que pudiera tornarse irreparable si esta S. no conoce desde este momento la controversia que plantea.

Al respecto, debe destacarse que, aun en el supuesto de que a la fecha se hubiesen llevado a cabo el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del...

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