Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0179-2021), 2021

Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteSG-JDC-0179-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-179/2021

ACTOR: M.Á.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]

Guadalajara, J., seis de mayo de dos mil veintiuno.

El Pleno de esta S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar, en lo que fue materia de impugnación y para los efectos que se precisan, el Acuerdo dictado por el Instituto Nacional Electoral INE-CG337/2021, a través del cual, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la constancia de registro otorgada a favor de M.Á.R., como candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa por el Distrito 01 de J., expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de J..

ANTECEDENTES

Del escrito inicial de las demandas, las constancias que integran los expedientes y de los hechos notorios, se advierte:

I. Constancia de registro. El tres de abril de la presente anualidad, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de J.,[2] expidió Constancia de registro de Candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa por dicho Distrito Electoral a M.Á.R. como candidato propietario y F. de J.J.B. como suplente, por el partido político Redes Sociales Progresistas.

II. Acuerdo impugnado. El mismo día, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] emitió el Acuerdo INE/CG337/2021 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, a través del cual, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto el registro de la candidatura del actor del presente juicio.

III. Medio de impugnación.

1. Presentación. El siete de abril siguiente, M.Á.R.[4] presentó directamente ante esta S.R., Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a fin de impugnar el Acuerdo antes citado.

2. Turno. Al día siguiente, el M.P. determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-179/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley, se requirió diversa información y se admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción respectiva, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por haber sido interpuesto por un ciudadano en contra del Acuerdo que, en la parte conducente, determinó dejar sin efectos su registro como candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa por el 01 Distrito en J.; supuesto y entidad federativa en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

  • Acuerdo de la S. Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[7]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia de la demanda. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito y consta el nombre del actor, la identificación del acto reclamado, los hechos en que basa la impugnación, y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito debido a que el actor manifiesta que el Acuerdo impugnado no le ha sido notificado, por lo que, al no existir prueba en contrario, se estima que el plazo debe computarse a partir de la presentación de la demanda de conformidad con la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[8]

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano que argumenta que el Acuerdo emitido por el Consejo General del INE vulnera su derecho político electoral de ser votado.

d) Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previsto en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.

TERCERO. Metodología y cuestión previa. Por cuestión de método, de manera primigenia será analizado el agravio que en su demanda identifica como segundo, mismo en el que manifiesta que, para ser registrado como candidato a diputado federal, es suficiente con que cumpla con las condiciones establecidas en la Constitución, sin que a su consideración sea necesario que cumpla con el relativo a la entrega de informe de gastos de precampaña; ello porque a juicio de esta S.R., de resultar procedente, se tornaría innecesario estudiar el agravio relativo a su afirmación de que sí realizó la entrega de dicho informe pero fue el partido político quién no lo subió al sistema, o bien, si fue o no garantizado su derecho de audiencia.

Ello, porque los agravios pueden ser examinados en su conjunto, por separado o agrupándolos, en el propio orden de su exposición o en un orden diverso, pues ello no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Lo anterior de conformidad con el criterio expuesto por la S. Superior a través de la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, intitulada: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]

Asimismo, ha sido criterio que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente.[10]

De igual forma, se considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, al resolver los medios de impugnación se debe suplir la deficiencia u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

CUARTO. Estudio de fondo.

  1. Entrega de informe de gastos de precampaña como requisito innecesario para ser registrado como candidato

De manera preliminar, es dable decir que, del considerando 13 del Acuerdo impugnado, se observa que la autoridad responsable manifestó que mediante oficio[11]...

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