Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1003-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1003-2021
Fecha05 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPALCINGO DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1001/2021, SCM-JDC-1002/2021 y SCM-JDC-1003/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: E.N.J., M.L.M.Y.V.A.O.G.

RESPONSABLES: Consejo Municipal Electoral de TepalcingO DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y partido socialdemócrata de morelos

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: A.M. CASTILLO

Ciudad de México, cinco de mayo de dos mil veintiuno. [1]

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha acuerda reencauzar las demandas de los juicios al rubro indicados al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

El acuerdo IMPEPAC/CME-TEPALCINGO/008/2021 emitido por el respectivo Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el cual, según el caso, se resolvió lo relativo a la solicitud de registro de las postulaciones efectuadas por el Partido Socialdemócrata de Morelos, respecto de las candidaturas a diversos ayuntamientos en dicha entidad, así como la omisión de aparecer en la lista de candidaturas para el proceso electoral local ordinario postulada por dicho partido político

IMPEPAC | Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

E.N.J., M.L.M. y V.A.O.G.

ANTECEDENTES

De lo narrado en las demandas y de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre del dos mil veinte, el pleno del Consejo Estatal Electoral del Instituto local declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en el que serían electos diversos cargos en el estado de Morelos.

II. Solicitudes. La parte actora manifiesta que en su oportunidad presentó sus solicitudes de registro como aspirantes para integrar el Ayuntamiento de Tepalcingo.

III. Pronunciamiento. Por acuerdo IMPEPAC/CME-TEPALCINGO/ 008/2021 emitido por el respectivo Consejo Municipal Electoral del Instituto local, se resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de las postulaciones efectuadas por el Partido Socialdemócrata de Morelos, entre otros más.

IV. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con la determinación que se tomó en dicho acuerdo, la parte actora presentó de manera directa ante este órgano jurisdiccional sus respectivos escritos de demanda.

Recibidas las constancias en esta S.R., se integraron los expedientes SCM-JDC-1001/2021, SCM-JDC-1002/2021 y SCM-JDC-1003/2021, los cuales fueron turnados al Magistrado J.L.C.D., quien en su momento instruyó los respectivos medios de impugnación mediante la realización de sendos requerimientos, los cuales fueron desahogados en su momento.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente formalmente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por personas ciudadanas con el objeto de controvertir la resolución vinculada con sus solicitudes de registro a diversos cargos de elección popular en Morelos, que en su concepto afecta sus derechos político-electorales.

Supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional, al estar relacionado la postulación de candidaturas de un partido político local para integrantes de un ayuntamiento en Morelos; entidad federativa que corresponde al ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículo 41, párrafo tercero, B.V.; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186 fracción III, inciso c); 195, fracciones IV, inciso d) y XI.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 83, numeral 1, inciso b), fracciones II y IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Los juicios de la ciudadanía anteriormente mencionados deben acumularse, pues del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa porque en ambos casos se controvierte el mismo acto y se exponen agravios idénticos.

De ahí que se estime procedente su acumulación con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1002/2021 y SCM-JDC-1003/2021 al diverso SCM-JDC-1001/2021, al ser este el primero que fue recibido, por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos de acuerdo de esta determinación al juicio acumulado.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99,[3] de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.».

Lo anterior, pues se debe determinar cuál es el medio de impugnación y a qué instancia le corresponde resolver las controversias planteadas por la parte actora, lo cual implica una alteración en la instrucción ordinaria del procedimiento, cuestión que se aparta de las facultades de quien funge como instructor habitual del asunto; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite. Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia en cita, para resolver lo conducente mediante una actuación colegiada.

CUARTO. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que las demandas deben enviarse al Instituto local al ser una instancia previa, como enseguida se explica.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios, es requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca una afectación a sus derechos político-electorales de instar los medios de defensa previos. Ello se logra cuando se acude previamente a las instancias que:

  • S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral u omisión de que se trate.
  • S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Así, en el caso la parte actora controvierte el acuerdo IMPEPAC/CME-TEPALCINGO/008/2021...

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