Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0055-2021), 12-05-2021

Número de expedienteSUP-JRC-0055-2021
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-55/2021 Y ACUMULADO

ACTORES: MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TERCEROS INTERESADOS: MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN Y COALICIÓN “NOS UNE CHIHUAHUA”

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua[1], mediante la cual confirmó el registro de María Eugenia Campos Galván como candidata de la coalición “Nos Une Chihuahua”, para la gubernatura de la citada entidad federativa.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

1. Aprobación de la Coalición. El dos de enero de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Chihuahua[2] aprobó el convenio mediante el cual se conformó la Coalición “Nos Une Chihuahua” integrada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

2. Solicitud de registro de candidatura. El quince de marzo siguiente, la Coalición “Nos Une Chihuahua”, presentó ante el Consejo Estatal, la solicitud de registro de María Eugenia Campos Galván como su candidata a la gubernatura del Estado.

3. Aprobación de la Resolución. El tres de abril posterior, el Consejo Estatal aprobó la resolución mediante la cual determinó que María Eugenia Campos Galván cumplió con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Constitución local y la Ley para ser postulada al cargo de la gubernatura del Estado.

4. Presentación de los medios de impugnación. Oportunamente, los partidos Movimiento Ciudadano, Morena y Fuerza por México, respectivamente, impugnaron la aprobación de registro de María Eugenia Campos Galván como candidata a la gubernatura del Estado.

Al respecto, el Tribunal responsable radicó los medios de impugnación bajo los expedientes RAP-65/2021, RAP-73/2021 y RAP-78/2021.

5. Resolución impugnada. El veintidós de abril de este año, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los medios de impugnación mencionados, en el sentido de confirmar la resolución del Consejo Estatal local que otorgó el registro a María Eugenia Campos Galván como candidata de la coalición “Nos Une Chihuahua”, para la gubernatura de la citada entidad federativa.

I. Impugnación federal. El veintiséis y veintisiete siguiente, respectivamente, Morena y Movimiento Ciudadano promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

II. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-55/2021 y SUP-JRC-57/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

III. Terceros interesado. Mediante escritos presentados ante el Tribunal responsable, María Eugenia Campos Galván y la Coalición “Nos Une Chihuahua” comparecieron con el carácter de terceros interesados.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir los juicios, así como declarar cerrada su instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral señalados en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque en el caso se controvierte una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local en materia electoral, que confirmó el otorgamiento del registro a María Eugenia Campos Galván como candidata de la Coalición “Nos Une Chihuahua” para la gubernatura de dicha entidad federativa, y las impugnaciones vinculadas con ese cargo de elección son de la competencia de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, está justificada la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación.

Procede acumular los medios de impugnación señalados en el rubro, toda vez que estos se promueven a efecto de cuestionar la misma determinación, pues se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Chihuahua, dentro de los expedientes RAP-65/2021 y acumulados.

En consecuencia, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-57/2021 al diverso SUP-JRC-55/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

CUARTO. Procedencia de los juicios.

Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

Requisitos generales.

A. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma porque: I) se presentaron por escrito, II) consta la denominación del partido actor y la firma del representante correspondiente, así como domicilio para recibir notificaciones, III) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y IV) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que les causa el acto impugnado.

Cabe señalar que si bien María Eugenia Campos Galván y el representante tanto del Partido Acción Nacional como de la Coalición “Nos Une Chihuahua”, quienes comparecen con el carácter de terceros interesados en el juicio SUP-JRC-57/2021, aducen la improcedencia de dicho juicio por considerar que el escrito de demanda carece de firma autógrafa, tal alegación debe desestimarse dado que, contrario a como se afirma, la firma de Francisco Adrián Sánchez Villegas, en su carácter de Coordinador Estatal de Movimiento Ciudadano se aprecia claramente, tanto en el escrito de presentación como en la demanda misma.

B. Oportunidad. Se cumple con este requisito en ambos medios de impugnación.

Señala la responsable que la sentencia impugnada le fue notificada a Morena el veintitrés de abril, por lo cual el plazo de cuatro días transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril, por tanto, si la demanda se presentó el día veintiséis, es evidente su presentación oportuna.

Igual sucede en el caso de Movimiento Ciudadano ya que la sentencia impugnada le fue notificada el veintitrés de abril, por lo cual el plazo de cuatro días transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril, por tanto, si la demanda se presentó el día veintisiete, su presentación es oportuna.

C. Legitimación y personería. Los actores están legitimados para promover los juicios, por tratarse de partidos políticos. Asimismo, los medios de impugnación se promueven por conducto de sus representantes ante la autoridad primigeniamente responsable, quienes además promovieron los juicios electorales ante la instancia local, por lo que se satisface el requisito de personería.

D. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque los partidos Morena y Movimiento Ciudadano, fueron quienes promovieron dos de los medios de impugnación a los que recayó la sentencia...

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