Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0092-2021), 12-05-2021

Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JE-0092-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JE-92/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA, que revoca la diversa del Tribunal Electoral de Nuevo León, en la que confirmó la negativa de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por la posible vulneración al interés superior a la niñez, con motivo de los videos difundidos en redes sociales del candidato a la Gubernatura de dicha entidad federativa y del candidato a la presidencia municipal de Juárez; por la impugnación presentada por David Alejandro Cantú Casas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

IV. ESTUDIO DE FONDO

A. Materia de la controversia.

B. Decisión.

C. Justificación de la decisión.

1. Marco normativo.

2. Valoración de la Sala Superior

D. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

David Alejandro Cantú Casas.

Candidato a la gubernatura:

Adrián Emiliano de la Garza Santos, candidato a la gubernatura por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León”, integrada por el PRI y el PRD.

Candidato a la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León:

Francisco Héctor Treviño Cantú, candidato a la presidencia municipal Juárez por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León”, integrada por el PRI y el PRD.

Coalición:

Coalición denominada “Va Fuerte por Nuevo León”, integrada por el PRI y el PRD.

Comisión de Nuevo León:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos

Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral.

PES local:

Procedimiento Especial Sancionador local.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la II Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

A. PES local.

1. Presentación de la denuncia. El cinco de abril de dos mil veintiuno[2], David Alejandro Cantú Casas presentó denuncia contra el candidato a la gubernatura de Nuevo León, así como del candidato a la presidencia municipal de Juárez, en dicha entidad, postulados por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León”, integrada por los partidos PRI y el PRD, con motivo de las publicaciones realizadas en las cuentas de las redes sociales Facebook e Instagram.

Lo que en consideración del denunciante implicó la vulneración al interés superior de la niñez; así como falta del deber de cuidado del PRI.

El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y diligencias preliminares. El seis de abril, la Comisión de Nuevo León tuvo por recibida la denuncia; le asignó el número de expediente[3]; la admitió, y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar las diligencias preliminares.

3. Medida cautelar. El ocho siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó el correspondiente acuerdo[4], en el que declaró improcedente las medidas cautelares respecto de la difusión de los videos denunciados en redes sociales.

Porque en apariencia del buen derecho, consideró que no eran identificables los niños y niñas que se difundían en los videos, al advertir que usaban tapabocas.

B. Impugnación local.

1. Demanda. Inconforme, el actor presentó ante el Tribunal local medio de impugnación para controvertir la negativa de medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión.

2. Resolución del medio de impugnación. El veintinueve de abril, el tribunal local confirmó la negativa de la medida cautelar en el PES local.

C. Impugnación ante el TEPJF.

1. Demanda. El tres de mayo, David Alejandro Cantú Casas, por su propio derecho, presentó escrito ante el Tribunal local, dirigido a la Sala Monterrey, para impugnar la sentencia referida.

2. Consulta competencial. Al día siguiente, el Presidente de Sala Monterrey acordó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer la impugnación de mérito.

3. Turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JE-92/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la correspondiente instrucción y resolución.

4. Acuerdo de competencia. En su oportunidad, esta Sala Superior, mediante acuerdo plenario, determinó que era competente para conocer del juicio electoral, al estar relacionado con la elección a la gubernatura del Estado de Nuevo León y se ordenó la tramitación correspondiente.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada.

II. COMPETENCIA.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de una sentencia emitida por un tribunal local que confirmó la negativa de la medida cautelar por vulneración al interés superior de la niñez, en relación con una elección de gubernatura.[5]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios, como enseguida se expone:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contienen el nombre y firma autógrafa del actor; domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica, el acto controvertido; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días[6], dado que la sentencia se notificó el veintinueve de abril y la demanda se presentó el tres de mayo.

Ello, en el entendido de que la controversia está vinculada con el proceso electoral de Nuevo León, por lo que en el cómputo del plazo todos los días son hábiles.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos[7], toda vez que el actor es un ciudadano que acude por su propio derecho, cuya personería igualmente fue reconocida por el Tribunal Local.

d) Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el actor controvierte la sentencia del tribunal local que considera le causa perjuicio y pretende la revocación, en tanto que fue la persona que...

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