Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0554-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0554-2021
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-554/2021

ACTORES: F.R.A.Y.H.S.G.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: E.S.B.Y.R.C.V.M.

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la que confirma, por distintas razones a las expuestas por la responsable, la resolución CNHJ-NAL-491/2021, de siete de abril de dos mil veintiuno, emitida por la CNHJ de M. al resolver la Queja interpuesta contra diversas omisiones y, como consecuencia, actos que atribuyó a la Comisión Nacional de Elecciones de M.[2] del citado partido político.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los promoventes y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Designación de los actores como integrantes de la CNE de M.. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, los actores fueron designados por el entonces Comité Ejecutivo Nacional de M. como integrantes de la CNE.

2. Designación de actuales integrantes de la CNE de M.. Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil veinte, el actual Comité Ejecutivo Nacional de M. nombró a los actuales integrantes de la CNE.

Como consecuencia de la emisión del referido acuerdo, los hoy actores F.R.A. y H.S.G., dejaron de ser integrantes de dicha Comisión, y se desempeñan actualmente como miembros del Consejo Consultivo del Comité Ejecutivo Nacional, en los cargos de S. de Cooperativismo, Economía Solidaria y Movimientos Civiles y Sociales y, Secretaria de Arte y Cultura, respectivamente.

3. Proceso interno de selección de candidaturas. Los enjuiciantes indican que el ocho de marzo de dos mil veintiuno[3] se publicó en redes sociales el acuerdo de “Ajustes a la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021”, sin que para dicha determinación hayan sido convocados.

4. Queja partidista. El doce de marzo, los actores interpusieron una queja ante la CNHJ de M., derivado de las omisiones a convocarlos a las sesiones de la CNE.

5. Primer juicio ciudadano SUP-JDC-365/2021. El veintiuno de marzo, F.R.A. y H.S.G. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la CNHJ, así como de la CNE, ambos de M., en contra de la omisión de tramitar y resolver su queja, así como de diversos actos relacionados con el procedimiento interno de selección de candidatos a distintos cargos, respectivamente.

Al respecto, el siete de abril del año en curso, esta S. Superior emitió sentencia en el medio de impugnación referido, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena a la CNHJ de M. resolver el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-491/2021, en los términos previstos en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se reencauza la impugnación de los actos imputados a la CNHJ de M., para los efectos señalados en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.

TERCERO. Remítase a la CNHJ de M. copia certificada del escrito de demanda y anexos.

…”

6. Resolución de la Queja CNHJ-NAL-491/2021. El propio siete de abril, la CNHJ de M. emitió resolución en el expediente referido, resolviendo infundados e improcedentes los agravios hechos valer por los actores.

II. Segundo juicio ciudadano. El diez de abril posterior, F.R.A. y H.S.G. promovieron juicio de la ciudadanía, en contra de la resolución señalada en el punto anterior y atribuyendo, además, diversas irregularidades a la CNE.

III. Turno. En su oportunidad, el M.P. ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-554/2021 y, turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

Al respecto, debido a que el juicio se presentó directamente ante esta S. Superior, se acordó de inmediato requerir se realizara el trámite y publicitación correspondiente al medio de impugnación.

IV. Terceros interesados. En variadas fechas del mes de abril, se recibieron promociones y escritos de diversas personas que se ostentaron como invitados a candidatos, militantes, consejeras y consejeros estatales, y aspirantes a candidaturas, mismos que manifestaron comparecer al presente medio de impugnación con el carácter de terceros interesados.

V. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias por realizar, declaró cerrada la instrucción por lo que ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por militantes de un partido político nacional mediante el que controvierten diversos actos del partido político al que se encuentran afiliados, lo que consideran transgrede su derecho político de afiliación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quienes promueven, se identifican los actos reclamados y los órganos partidistas responsables, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan conceptos de agravio, y se señala la vía para recibir notificaciones.

b. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el siete de abril de este año, en tanto la demanda de este juicio se presentó el diez siguiente, evidentemente dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para tal efecto.

c. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, toda vez que la parte promovente acude por su propio derecho, ostentándose como militantes de M. y aduciendo diversas cuestiones, entre otros, la afectación a su derecho de afiliación en su vertiente de integrar órganos partidarios, dado que señalan que se les ha impedido ejercer los cargos de integrantes de la CNE para los que fueron designados, además de cuestionar diversos actos relacionados con la selección de candidaturas.

d. Interés jurídico. Se advierte que la actora y el actor cuentan con interés jurídico para presentar el juicio ciudadano de mérito, ya que la controversia deriva de la resolución de la CNHJ de M. que no fue favorable a sus pretensiones; asimismo porque cuestionan omisiones y actos que atribuyen también a la CNE.

A su decir, los actos combatidos les genera una afectación en su esfera de derechos, de tal manera que se requiere la intervención de este órgano jurisdiccional a efecto de que se determine la situación que debe prevalecer.

e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que respecto de la resolución emitida por la CNHJ no procede algún medio impugnativo ordinario que deba agotarse de manera previa a la promoción del medio de impugnación en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, y respecto de la CNE, los actos que le atribuye los hace derivar de lo...

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