Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0785-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha04 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0785-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO POLÍTICO DE REGENERACIÓN NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-785/2021

ACTORA: EUGENIA APREZA MEMIJE

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: A.A.M.F.E.I.M.F..

COLABORÓ: I.Y.S. LEÓN

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintiuno[1]

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la S. Ciudad de México es competente para calificar la acción del per saltum (salto de la instancia) que promueve la actora y, por ende, se reencauza a dicho órgano jurisdiccional.

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

2. Reglas de competencia

3. Reencauzamiento

ACUERDA

Glosario

Actora o promovente

Eugenia Apreza Memije

CNE

Comisión Nacional de Elecciones

CEE de MORENA

Comité Ejecutivo Estatal de Morena

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC en G.

Instituto Estatal de Participación Ciudadana en G.

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S. CDMX

S. Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Demanda. El uno de mayo, la actora promovió ante esta S., vía per saltum, un juicio ciudadano contra la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Morena, por los resultados definitivos del proceso interno de selección de candidatos 2020-2021 a síndicos del municipio de Zihuatanejo de A., G., de los cuales tuviera conocimiento al ser registrada la ciudadana G.P.G. ante el IEPC en G..

2. Turno. Mediante el acuerdo de uno mayo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-785/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda del medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento. En consecuencia, corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades del magistrado ponente. Lo anterior porque, en el caso, debe determinarse qué autoridad es competente para pronunciarse respecto del planteamiento per saltum de la parte actora.[2]

2. Reglas de competencia

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

El salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral es una excepción al principio de definitividad que tiene como fin que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local (o la normativa partidista), cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[3]

Se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es la que debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[4]

De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto; 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución general; y 80, numeral 2 de la Ley de medios, es válido concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.

Esta S. Superior ha implementado reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de definitividad.[5]

Primer supuesto. Cuando el promovente no solicita que la controversia planteada se conozca vía per saltum, el acto que se reclame se haya emitido por órganos de un partido político y la competencia para conocer de su impugnación se surta a favor de una S. Regional, la S. Superior deberá reencauzar la demanda a la instancia partidista[6] a fin de cumplir el...

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