Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0071-2021), 12-05-2021

Número de expedienteSCM-JRC-0071-2021
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-71/2021

PARTE ACTORA:

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

Ciudad de México, a 12 (doce) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso TEE/RAP/008/2021 con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Candidaturas

Candidaturas para las diputaciones locales en los distritos 10 y 19 en Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC-Gro

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley Electoral Local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Lineamientos

Lineamientos para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Personas postuladas

Las personas que el Partido Encuentro Solidario pretende registrar como sus candidatas para las diputaciones locales en los distritos 10 y 19 en Guerrero

PES

Partido Encuentro Solidario

SIRECAN

Sistema de Registro de Candidaturas

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral

1.1 Inicio del proceso electoral. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral ordinario
2020-2021 para elegir gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Guerrero.

1.2. Solicitudes de registro. El 21 (veintiuno) de marzo, el PES presentó ante el IEPC-Gro el listado de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones locales.

1.3. Requerimiento. El 23 (veintitrés) siguiente, el secretario ejecutivo del IEPC-Gro emitió el oficio 0854/2021 en que solicitó al representante del PES que subsanara diversas solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2. Recurso de apelación

2.1 Demanda. Inconforme con el oficio anterior, el 28 (veintiocho) de marzo el PES presentó recurso de apelación con el cual se formó el expediente TEE/RAP/008/2021. Consideró que el secretario ejecutivo omitió requerirle la documentación faltante para registrar las candidaturas a diputaciones locales para los distritos 10 y 19.

2.2. Sentencia impugnada. El 13 (trece) de abril, el Tribunal Local declaró infundados los agravios del PES y confirmó el oficio 0854/2021 al considerar que no hubo omisión del secretario ejecutivo, pues el PES no presentó las solicitudes de registro correspondientes por lo que no estaba obligado a requerirle que las subsanara.

3. Juicio de Revisión

3.1. Demanda y turno. El 18 (dieciocho) de abirl, el PES presentó demanda contra la sentencia impugnada, con el que se integró el expediente SCM-JRC-71/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

3.2. Recepción en ponencia, admisión y cierre. El 21 (veintiuno) siguiente, la magistrada recibió el expediente y, en su oportunidad, admitió la demanda y cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de Revisión porque es promovido por el PES contra la sentencia emitida por el Tribunal Local en el recurso de apelación TEE/RAP/008/2021, pues considera que vulneró en su perjuicio la facultad de postular mujeres a las Candidaturas, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

  • Constitución. Artículos 41 base VI, 94.1y 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción IV.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III.b), 192.1 y 195-III.
  • Ley de Medios. Artículos 3.2 inciso d, 86.1 y 87.1 inciso b.
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de los agravios, se analizará si el juicio es procedente en términos de los artículos 8, 9.1 y 13.1 inciso a), y 86.1, de la Ley de Medios.

2.1. Requisitos generales

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito y en ella consta el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, señaló los estrados de esta Sala Regional y personas autorizadas para recibir notificaciones; identificó la resolución impugnada; y expuso los hechos y agravios correspondientes.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el 14 (catorce)[4] de abril por lo que si la demanda fue recibida el 18 (dieciocho)[5] siguiente, es evidente que fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional con registro local en Guerrero.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1-a) fracción II y
88.1-b) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en nombre de la parte actora es quien interpuso el medio de impugnación sobre el que recayó la resolución impugnada, quien -además- fue reconocido con el carácter de presidente del comité directivo estatal del PES en Guerrero[6], por lo que tiene personería para ello.

c) Interés jurídico. El PES tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue parte actora en la instancia local y considera que el Tribunal Local, al emitir la resolución impugnada, vulneró en su perjuicio la facultad de postular mujeres a las diputaciones locales que el artículo 41 base I de la Constitución le confiere, y no atendió el principio pro persona y el derecho constitucional y convencional a ser votadas de las Personas Postuladas.

d) Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

2.2. Requisitos especiales

a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

En el caso, la parte actora señala que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1°, 35 fracción II, 41 base VI, 99 párrafo cuarto fracción IV, 116 base IV inciso b) y 133 de la Constitución en relación con distintos instrumentos...

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