Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0073-2021), 14-05-2021
Fecha | 14 Mayo 2021 |
Número de expediente | SCM-JRC-0073-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
Expediente: SCM-JrC-73/2021
ACTOR: MORENA
TERCERA INTERESADA: YOLOCZIN Lizbeth Domínguez Serna
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MagistradO: héctor romero bolaños
Secretarias: ruth rangel valdes y maría del carmen román pineda
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, tiene por no presentado el presente medio de impugnación, toda vez que el actor se desistió.
G L O S A R I O
Actor o parte actora |
Partido MORENA |
Juicio de Revisión o JRC |
Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento Interno |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local o Tribunal responsable |
Tribunal Electoral del Estado Guerrero |
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
II. Registro de candidatura. Conforme al calendario electoral, el periodo de registro de la lista de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional por el estado de Guerrero, designadas mediante el proceso de insaculación partidista realizado por el actor, se llevó a cabo del siete al veintiuno de marzo.
III. Notificación de inconsistencias y subsanación. El veinticuatro de marzo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado Guerrero notificó al representante propietario del actor acreditado ante dicha autoridad administrativa, sobre las inconsistencias detectadas durante la revisión a la documentación presentada para el registro de las fórmulas de las referidas candidaturas, mismas que fueron subsanadas el veintiséis de marzo.
IV. Acuerdo del Instituto. El tres de abril, el Consejo General del citado Instituto emitió el Acuerdo 106/SE/03-04-2021, mediante el cual aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, postulados por la parte actora, para el proceso electoral ordinario 2020-2021.
V. Medios de impugnación locales.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, diversas personas y el Partido Revolucionario Institucional promovieron medios de impugnación ante el Tribunal local a los cuales les asignaron las claves de identificación TEE/JEC/049/2021, TEE/JEC/051/2021, TEE/JEC/053/2021 y TEE/RAP/011/2021.
2. Resolución. El veinte de abril, el Tribunal responsable dictó resolución en el sentido de, entre otras cosas, declarar la inelegibilidad de la candidata postulada por el actor, revocando esa parte del acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado Guerrero y otorgándole a la parte actora cuarenta y ocho horas para que procediera a la sustitución de la candidatura.
VI. Juicio de revisión.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior el veinticuatro de abril, el actor presentó demanda de Juicio de revisión, ante el Tribunal local.
2. Turno. Por acuerdo de veinticinco de abril siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-73/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 y 92 de la Ley de Medios.
3. Escrito de desistimiento. El veintiséis de abril, la parte actora presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de desistirse del presente medio de impugnación.
4. Radicación. El veintinueve de abril, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.
5. Requerimiento. El tres de mayo siguiente, el magistrado instructor requirió al actor a efecto de que ratificara dicho escrito, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 78 fracción I del Reglamento Interno.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el JRC, al haber sido promovido por un partido político, para controvertir una resolución del Tribunal local relacionada con el registro de MORENA de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional por el estado de Guerrero; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso d), 86, 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Parte tercera interesada.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Local el veintisiete de abril, la ciudadana Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, compareció en su carácter de tercera interesada, calidad que debe ser reconocida, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Ello, porque dicho ocurso cumple con los requisitos exigidos, ya que fue presentado ante el Tribunal responsable dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el ordenamiento jurídico invocado[4], y de su lectura se advierte que sostiene un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, pues expresa argumentos encaminados a que se declaren infundados sus agravios.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional reconoce su calidad de tercera interesada.
TERCERO. Desistimiento. Debe tenerse por no presentado este medio de impugnación.
Para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica es indispensable que la parte promovente ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia al órgano jurisdiccional competente; esto es, que exprese de manera clara su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de ese conflicto.
Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte; es decir, que se demande la intervención de la sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que esta conozca y resuelva la controversia conforme a derecho.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la persona promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de...
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