Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0021-2021), 14-05-2021

Número de expedienteSCM-JE-0021-2021
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-21/2021

ACTOR:

PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

Ciudad de México, a 14 (catorce) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/005/2021, que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral imputadas a Marcos Efrén Parra Gómez, presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero.

G L O S A R I O

Actor o PT

Partido del Trabajo

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

PES

Procedimiento especial sancionador

Presidente Municipal

Marcos Efrén Parra Gómez, presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso Electoral Local

1.1. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) el IEPC, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Guerrero 2020-2021.

2. PES

2.1. Queja. El 6 (seis) de marzo, el PT presentó ante el IEPC una queja contra el Presidente Municipal. Con dicha queja el IEPC abrió el PES con el expediente IEPC/CCE/PES/009/2021.

2.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El 18 (dieciocho) de marzo, el Tribunal Local recibió el PES con el que formó el expediente TEE/PES/005/2021.

2.3. Resolución impugnada. El 22 (veintidós) de marzo, el Tribunal Local resolvió el PES en el que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

3. Juicio electoral

3.1. Demanda y turno. Contra dicha resolución, el 25 (veinticinco) de marzo el Actor presentó juicio electoral, y una vez recibidas las constancias respectivas, se integró este expediente que fue turnado el 3 (tres) de abril a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió ese mismo día.

3.2. Admisión y cierre de instrucción. El 8 (ocho) de abril, la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por el PT, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral imputadas al Presidente Municipal; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, 192 párrafo 1 y 195 fracción XIV.

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre del Actor y la firma autógrafa de su representante, quien identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que se refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al PT el 22 (veintidós) de marzo[2], quien presentó su demanda el 25 (veinticinco) de marzo; de ahí que sea evidente que su presentación fue oportuna.

c. Legitimación y personería. El PT tiene legitimación para promover este medio de impugnación, al ser un partido político nacional que se inconforma con la sentencia que declaró inexistentes las infracciones a la normatividad electoral que denunció.

Por su parte, quien promueve la demanda tiene personería[3], al ser la representante propietaria del PT ante el Consejo Distrital Electoral 21 del IEPC, y fue quien presentó la queja. Asimismo, acreditó su personería en el PES de esta cadena impugnativa[4] y el Tribunal Local reconoció su representación en su informe circunstanciado[5].

d. Interés jurídico. El PT tiene interés jurídico para promover este juicio, porque fue quien presentó la denuncia que originó la resolución impugnada, la cual considera vulnera sus derechos.

e. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que el PT deba agotar antes de acudir a este tribunal.

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1. Causa de pedir. El PT considera que la resolución impugnada vulneró sus derechos de acceso a la justicia y equidad en la contienda, toda vez que a su consideración se debió sancionar al Presidente Municipal, por uso indebido de recursos públicos para posicionar su imagen política y social y haber realizado propaganda personalizada.

3.2. Pretensión

El Actor pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en consecuencia, se ordene al Tribunal Local que sancione al Presidente Municipal.

3.3. Controversia

La controversia de este juicio consiste en determinar si la resolución impugnada esta apega a derecho o por el contrario debe revocarse y ordenar al Tribunal Local la emisión de una nueva en la que analice debidamente la promoción personalizada denunciada.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Suplencia. Por tratarse de un juicio electoral, en el que, como ya se indicó, son aplicables las reglas comunes previstas en la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de dicha ley.

4.2. Síntesis de agravios

El PT señala que la resolución impugnada es incongruente,...

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