Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0029-2021), 06-05-2021
Número de expediente | SCM-RAP-0029-2021 |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-29/2021
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a 6 (seis) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo identificado como INE/CG337/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en ejercicio de su facultad supletoria se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las diputaciones por el principio de representación proporcional para participar en el proceso electoral 2020-2021.
GLOSARIO
Acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021
|
|
Candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco en Guerrero
|
|
Candidato Propietario |
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, candidato propietario de MORENA a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero
|
Candidato Suplente |
Isaac David Cruz Rabadán, candidato suplente de MORENA a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero
|
Consejo General |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
|
Distrito |
Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero
|
Diputación Federal |
Diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero
|
INE o Instituto |
Instituto Nacional Electoral
|
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral
|
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Lineamientos contra la Violencia Política |
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género
|
PRD o recurrente |
Partido de la Revolución Democrática |
1. Inicio del proceso electoral federal. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral federal 2020-2021.
2. Acuerdo Impugnado. El 3 (tres) de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo 337, en el cual, entre otras cosas, determinó otorgar el registro del Candidato Propietario y el Candidato Suplente.
3. Recurso de apelación
3.1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el 8 (ocho) de abril, el PRD presentó recurso de apelación ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el cual se formó el expediente
SUP-RAP-93/2021.
3.2. Acuerdo de Reencauzamiento. El 10 (diez) de abril, la Sala Superior mediante acuerdo plenario, reencauzó la demanda del recurrente para que fuera esta Sala Regional quien lo conociera y resolviera.
3.3. Turno y recepción. Con la documentación remitida por la Sala Superior, se integró el recurso de apelación SCM-RAP-29/2021 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 14 (catorce) siguiente.
3.4. Admisión y cierre de Instrucción. El 25 (veinticinco) de abril -una vez que se desahogó el requerimiento formulado a la responsable el 18 (dieciocho) de abril- la magistrada instructora admitió la demanda, y en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por el PRD, por conducto de su representante, para controvertir el Acuerdo 337 que determinó otorgar el registro del Candidato Propietario y el Candidato Suplente a la Diputación Federal, supuesto y entidad federativa en las que esta Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción. Lo que tiene fundamento en:
- Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III inciso a), 192 párrafo primero y 195-I.
- Ley de Medios. Artículos 3.2 inciso b), 40.1 inciso b), y 44.
- Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
- Acuerdo plenario de reencauzamiento. Acuerdo del pleno de la Sala Superior emitido en el recurso de apelación de clave SUP-RAP-93/2021 el 10 (diez) de abril, mediante el cual determinó la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 inciso a), 40.1 inciso b) y 42 de la Ley de Medios.
2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna en virtud de lo siguiente.
El Acuerdo 337 fue emitido el 3 (tres) de abril en la sesión especial del Consejo General[3], en la que se determinó el engrose de la misma; en virtud de lo anterior el Acuerdo Impugnado fue notificado al PRD el 6 (seis) siguiente[4] y al ser un asunto relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, el plazo para controvertirlo transcurrió del 7...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba