Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0029-2021), 06-05-2021

Número de expedienteSCM-RAP-0029-2021
Fecha06 Mayo 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-29/2021

RECURRENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]

Ciudad de México, a 6 (seis) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo identificado como INE/CG337/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en ejercicio de su facultad supletoria se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las diputaciones por el principio de representación proporcional para participar en el proceso electoral 2020-2021.

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado o Acuerdo 337

Acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021

Candidatura

Candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco en Guerrero

Candidato Propietario

Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, candidato propietario de MORENA a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero

Candidato Suplente

Isaac David Cruz Rabadán, candidato suplente de MORENA a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Distrito

Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero

Diputación Federal

Diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en la ciudad de Acapulco, Guerrero

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos contra la Violencia Política

Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género

PRD o recurrente

Partido de la Revolución Democrática

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Acuerdo Impugnado. El 3 (tres) de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo 337, en el cual, entre otras cosas, determinó otorgar el registro del Candidato Propietario y el Candidato Suplente.

3. Recurso de apelación

3.1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el 8 (ocho) de abril, el PRD presentó recurso de apelación ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el cual se formó el expediente
SUP-RAP-93/2021.

3.2. Acuerdo de Reencauzamiento. El 10 (diez) de abril, la Sala Superior mediante acuerdo plenario, reencauzó la demanda del recurrente para que fuera esta Sala Regional quien lo conociera y resolviera.

3.3. Turno y recepción. Con la documentación remitida por la Sala Superior, se integró el recurso de apelación SCM-RAP-29/2021 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 14 (catorce) siguiente.

3.4. Admisión y cierre de Instrucción. El 25 (veinticinco) de abril -una vez que se desahogó el requerimiento formulado a la responsable el 18 (dieciocho) de abril- la magistrada instructora admitió la demanda, y en su oportunidad, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por el PRD, por conducto de su representante, para controvertir el Acuerdo 337 que determinó otorgar el registro del Candidato Propietario y el Candidato Suplente a la Diputación Federal, supuesto y entidad federativa en las que esta Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción. Lo que tiene fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III inciso a), 192 párrafo primero y 195-I.
  • Ley de Medios. Artículos 3.2 inciso b), 40.1 inciso b), y 44.
  • Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
  • Acuerdo plenario de reencauzamiento. Acuerdo del pleno de la Sala Superior emitido en el recurso de apelación de clave SUP-RAP-93/2021 el 10 (diez) de abril, mediante el cual determinó la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 inciso a), 40.1 inciso b) y 42 de la Ley de Medios.

2.1. Forma. El recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, su representante hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio y a diversas personas para recibir notificaciones, identificó el acuerdo que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna en virtud de lo siguiente.

El Acuerdo 337 fue emitido el 3 (tres) de abril en la sesión especial del Consejo General[3], en la que se determinó el engrose de la misma; en virtud de lo anterior el Acuerdo Impugnado fue notificado al PRD el 6 (seis) siguiente[4] y al ser un asunto relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, el plazo para controvertirlo transcurrió del 7...

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