Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0024-2021), 2021

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteST-JE-0024-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-24/2021

PARTE ACTORA: V.M.B.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Resolución de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el juicio electoral citado al rubro, promovido por el ciudadano V.M.B.C., en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación TEEM-RAP-007/2021, mediante la cual se confirmó la resolución de veinticuatro de febrero de este año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relacionada con aspectos del primer informe de gobierno rendido por el actor, en su calidad de P. Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y las del juicio electoral con clave ST-JE-11/2021, se advierte lo siguiente:

1. Procedimientos ordinarios sancionadores. El trece y el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, con motivo de la difusión del primer informe de gobierno de la parte actora, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron, respectivamente, en su contra una queja, por la supuesta comisión de conductas que constituyen promoción personalizada de su imagen con fines electorales en su calidad de P. Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Tales quejas se radicaron con las claves IEM-POS-05/2019 así como IEM-POS-06/2019, mismas que fueron acumuladas.

2. Resolución en los procedimientos ordinarios sancionadores. El dos de enero de este año, el Instituto Electoral de Michoacán emitió su resolución en los citados procedimientos y se indicó que, al haberse acreditado la infracción imputada al actor, en cuanto a la difusión de su primer informe de gobierno fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad como P. Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, dada la colocación de dos espectaculares, respectivamente, en Morelia y Uruapan, se le impuso como sanción una amonestación pública y se ordenó dar vista al Congreso y a la Contraloría General, ambos del Estado de Michoacán, a efecto de que determinaran en el ámbito de su competencia lo que conforme a Derecho procediera.

3. Primer recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el ocho de enero del año en curso, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la clave TEEM-RAP-001/2021.

4. Sentencia del recurso de apelación. El diecisiete de febrero del presente año, el aludido órgano jurisdiccional resolvió el recurso citado en el numeral anterior, en el cual se dejó sin efectos la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al Congreso y a la Contraloría ambos de ese Estado, quedando intacta el resto de la resolución; asimismo, se ordenó a ese consejo que, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado.

5. Juicio electoral federal. En contra de esa resolución, el veintidós de febrero de este año, el hoy actor presentó juicio electoral, el cual fue radicado por esta S.R., con la clave ST-JE-11/2021, y se determinó, entre otras cuestiones, que el Tribunal responsable si fundó y motivó adecuadamente el acto reclamado, respecto de la vista ordenada.

6. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. El veinticuatro de febrero de dos mi veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el asunto TEEM-RAP-001/2021, emitió resolución, en la que ordenó dar vista al Congreso y a la Secretaría de la Contraloría, ambos del Estado de Michoacán, para que, en ejercicio de sus facultades y competencias determinaran lo que a Derecho correspondiera.

7. Segundo recurso de apelación (acto impugnado). En contra de la determinación anterior, el uno de marzo de la presente anualidad, el promovente interpuso recurso de apelación, radicado con la clave TEEM-RAP-007/2021.

8. Sentencia del recurso de apelación. El doce de marzo siguiente, el Tribunal local resolvió dicho recurso de apelación y confirmó la resolución de veinticuatro de febrero pasado, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

II. Juicio electoral. En contra de la determinación anterior, el quince de marzo de este año, el actor presentó escrito en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para impugnar tal resolución.

III. Recepción de constancias. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se recibieron en esta S.R. la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente del juicio electoral con la clave ST-JE-24/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, así como en el Acuerdo General 2/2017,[1] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local de una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, según lo dispuesto en los artículos , párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre del accionante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que, supuestamente, causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; además, consta la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el trece de marzo de este año.[2] En tanto, la demanda fue presentada el quince de marzo posterior; por ende, se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por un ciudadano que acude a esta instancia federal en defensa de un derecho que considera vulnerado, con lo que se cumple lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), del aludido ordenamiento legal.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, ya que el promovente fue el...

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