Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0848-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0848-2021
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-848/2021

ACTOR: F.R.S. FLORES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.Z.Á.S.

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina remitir a la S. Regional Monterrey[1] la demanda del juicio señalado en el rubro, por ser la competente para pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia solicitado por la parte actora.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral local. El treinta de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021 en San Luis Potosí, a efecto de renovar la Gubernatura, diputaciones locales e integrantes de ayuntamiento.

3 B. Definición de candidaturas plurinominales. La parte actora aduce que el veintidós de febrero del presente año, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, aprobó la lista de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

4 C. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El actor afirma que el veintiséis de febrero promovió un juicio intrapartidario ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en contra de la aprobación de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional.

5 II. Juicio ciudadano. El seis de mayo, F.R.S.F., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la presunta omisión del órgano de justicia partidaria de dar trámite a la demanda señalada en el resultando inmediato anterior. A. efecto, solicitó que el medio de impugnación se conozca y resuelva vía per saltum.

6 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-848/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 IV. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada

8 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de los dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2]

9 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar a cuál de las S.s de este Tribunal Electoral le corresponde pronunciarse sobre la petición per saltum y, en su caso, resolver lo que en Derecho proceda.

10 Por tanto, la decisión que al efecto se tome, no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de competencia

11 La S. Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la solicitud per saltum para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano[3], promovido por F.R.S.F..

12 Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por quien aspira a ser postulado como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en San Luis Potosí y controvierte la omisión del órgano de justicia partidaria de resolver el medio de impugnación por el que el controvierte el proceso de selección de las referidas candidaturas.

Marco normativo.

13 El conocimiento de una controversia vía per saltum por alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una excepción al principio de definitividad, para relevar al justiciable del deber de agotar las instancias ordinarias que conforman la cadena impugnativa prevista en la legislación local o partidista, y de esta forma permitir que, el asunto sea resuelto de manera directa ante la instancia federal, cuando ello se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto de litigio[4].

14 En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha determinado que la autoridad competente para conocer el medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[5].

15 A. respecto, en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la competencia para conocer de los medios de impugnación en la materia se distribuirá entre las S.s que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo previsto en la propia Constitución y las leyes aplicables.

16 En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la Ley General del...

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