Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0037-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0037-2021
Fecha29 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-37/2021

PARTE ACTORA: DIRECTORA GENERAL JURÍDICA Y DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: G.S.R.

Descripción: imagen institucionalA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma, por razones distintas, el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del recurso de apelación con clave TEEM-RAP-009/2021, en el cual se controvirtió un apercibimiento decretado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán a la F.ía General de Justicia del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

I. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-04072020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-04072020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, en la que, respecto del primero, se escindió la demanda, en razón de que las conductas denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género, por lo que se ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral de Michoacán, al ser el órgano competente para instruir y sustanciar el procedimiento de investigación, a través del procedimiento especial sancionador.

2. Medidas cautelares. De lo precisado en el punto anterior, a través del acuerdo de nueve de marzo de este año, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán determinó dictar medidas de protección en favor de la denunciante, en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2021.

3. Vista de medidas cautelares y apercibimiento. Mediante el oficio IEM-SE-CE-260/2021, de nueve de marzo, signado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán se notificó al F. General del Estado de Michoacán, el acuerdo de medidas cautelares citado en el numeral anterior, a efecto de que implementara las acciones que estimara pertinentes, en favor de la denunciante.

La parte promovente manifiesta que, en el referido acuerdo, se vinculó a la F.ía General del Estado de Michoacán para que llevara a cabo lo anterior, en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, e informara lo conducente, con apercibimiento que, de no hacerlo, se podría imponer una medida de apremio.

4. Contestación de la F.ía respecto de las medidas cautelares. Mediante el oficio FEPADE 057/2021, de once de marzo del año en curso, signado por el Ministerio Público, adscrito a la F.ía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Michoacán, se dio contestación al requerimiento realizado al F. General, por lo que, en auto de doce siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, le tuvo por cumplido en tiempo y forma.

5. Recurso de Apelación (TEEM-RAP-009/2021). Inconforme con el acuerdo de nueve de marzo, el doce de marzo siguiente, la ciudadana R.B.C., en su calidad de D. General Jurídica y de Derechos Humanos de la F.ía General del Estado de Michoacán, según la normativa que al respecto invocó,[1] interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral de Michoacán.[2]

6. Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-009/2021 (acto impugnado). El nueve de abril de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en ese recurso, mediante la cual desechó de plano la demanda que dio origen al mismo, al considerar que se interpuso por una servidora pública que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acto controvertido.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el quince de abril de dos mil veintiuno, la actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

III. Recepción de constancias. El diecinueve de abril de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional, las constancias que integran el presente medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. El diecinueve de abril siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente del presente juicio y el turno de este a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.A. de radicación, admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, el magistrado instructor acordó la radicación y admisión del expediente en la ponencia a su cargo. Asimismo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, así como en el Acuerdo General 2/2017,[3] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que la actora se ostenta como D. General Jurídica y de Derechos Humanos de la F.ía General del Estado de Michoacán y controvierte una sentencia en la que fue parte ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos , párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la omisión controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado de manera personal a la actora el doce de abril de este año,[4] por lo que, el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del trece al dieciséis de abril.

En ese sentido, si la demanda se presentó el quince de abril, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su promoción oportuna.[5]

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por quien acude a esta instancia federal en defensa de un derecho que considera vulnerado, con lo que se cumple lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a), del invocado ordenamiento legal.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que la promovente fue quien interpuso el recurso de apelación TEEM-RAP-009/2021, de ahí que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia recaída en el referido expediente, al considerar que obtuvo una resolución desfavorable a los intereses de la dependencia que representa.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, puesto que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra...

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