Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0208-2021-CUMP1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0208-2021
Fecha17 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-208/2021

ACTORA: L.E.Q.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.P.L.A.

COLABORADOR: D.R. GUITIÁN

Toluca de Lerdo, Estado de México; a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-208/2021, respecto del cumplimiento del Acuerdo de S. emitido por S. Regional Toluca el diecisiete de abril del año en curso.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de S.. El diecisiete de abril de dos mil veintiuno, S. Regional Toluca emitió un Acuerdo de S. en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-208/2021, en el que acordó lo siguiente:

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencausa la demanda presentada por la actora al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que lo sustancie y resuelva en plenitud de atribuciones tomando en consideración lo establecido en el presente acuerdo.

TERCERO. R. al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito de demanda y sus anexos -previa impresión que se deje en autos-, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir del día siguiente en que quede integrado el expediente.

Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en las veinticuatro horas siguientes.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de M., que remita las constancias relativas al juicio en que se actúa al Tribunal electoral de Michoacán.

Acuerdo que fue notificado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vía correo electrónico el dieciocho de abril siguiente.

En ese sentido, los efectos establecidos en el acuerdo aludido consistieron en:

“En primer término, prestar atención a los argumentos que realice el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, y a partir de tales manifestaciones, y de lo alegado por la actora, integrar debidamente el expediente para estar en aptitud de resolver sobre la problemática planteada.

Para estar en condiciones de conocer cómo transcurrió el desarrollo del proceso electivo, requerirá a los órganos partidistas que considere, los elementos suficientes para abordar el estudio de la impugnación, siendo necesario que esos órganos partidistas remitan la documentación sustento de las decisiones tomadas en el proceso electivo.

En su caso, requerirá también, al Instituto Electoral del Estado de Michoacán para que remita la documentación que obre en su poder y que guarde relación con la determinación de la candidatura relacionada con la pretensión del actor, a tal efecto deberá tomar en consideración que actualmente está transcurriendo el plazo para que la autoridad administrativa electoral local otorgue los registros respectivos.

Una vez que obre en el expediente la información atinente deberá hacerla del conocimiento de la parte actora, a través de una vista, para que, en un plazo de cuatro días naturales, esté en posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga.

Con la información y documentación que remita el partido político, el Instituto local, así como el desahogo de la vista de la actora, se deberá dar vista a quienes estén registrados o pudieran registrarse en la candidatura sobre las que versa la pretensión de la parte actora[1], por un plazo 72 (setenta y dos) horas.

Una vez realizado lo anterior, se deberá resolver en el plazo de tres días naturales ya señalado.

Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.

Finalmente, el Tribunal Electoral de ese estado deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de este acuerdo en el mismo plazo”.

2. Recepción de constancias. El siete de mayo, el mencionado Tribunal local ordenó la remisión de la documentación correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo ordenado al Acuerdo de S. antes mencionado; actuaciones que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el ocho de mayo siguiente, posteriormente, la Magistrada Instructora ordenó agregarlas al expediente para los efectos legales conducentes.

3. Documentación en alcance. El doce de mayo, fueron recibidas en alcance al oficio primigenio, diversas documentales relacionadas a evidenciar el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de S. dictado en el juicio al rubro citado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción X y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, a fin de dotar de efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para emitir acuerdos plenarios.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual; en virtud que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el Acuerdo de S. emitido el diecisiete de abril pasado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide la conclusión definitiva sobre lo ordenado en el acuerdo en comento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 11/99, intitulada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

TERCERO. Cumplimiento del Acuerdo de S.. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de S. de mérito, se hace una breve referencia de la determinación y lo actuado por la autoridad jurisdiccional local, para concluir con él análisis respectivo.

I. Materia de cumplimiento del Acuerdo de S..

En el acuerdo dictado en el expediente al rubro indicado, se determinó lo siguiente:

[…]

“En primer término, prestar atención a los argumentos que realice el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, y a partir de tales manifestaciones, y de lo alegado por la actora, integrar debidamente el expediente para estar en aptitud de resolver sobre la problemática planteada.

Para estar en condiciones de conocer cómo transcurrió el desarrollo del proceso electivo, requerirá a los órganos partidistas que considere, los elementos suficientes para abordar el estudio de la impugnación, siendo necesario que esos órganos partidistas remitan la documentación sustento de las decisiones tomadas en el proceso electivo.

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