Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0100-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0100-2021
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-100/2021

IMPUGNANTE: V.O.F.S.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSITUTUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: S.L.M.G. ANGULO Y A.C.L.T.

COLABORÓ: GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a 12 de mayo de 2021.

Sentencia de la S.M. que desecha, por extemporánea, la demanda del juicio electoral promovido contra la resolución del Tribunal de Nuevo León, en el que, entre otras cuestiones, sancionó al aspirante a candidato a presidente municipal de Monterrey, V.F., por la realización de actos anticipados de campaña, porque esta S. considera que el impugnante presentó su demanda fuera de los plazos previstos por la normatividad electoral.

Índice

Glosario

Antecedentes

Competencia

Improcedencia del juicio electoral

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación.

2. Caso concreto

RESUELVE

Glosario

Actor/Impugnante/V.F.:

V.O.F.S..

Instituto Electoral Local:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal de Nuevo León/ Tribunal Local/Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Competencia

I. Competencia. Esta S.M. es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que determinó la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a V.F., candidato a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales y origen de la controversia

1. El 5 de marzo de 2021[3], inició el periodo de campaña para la elección de Gubernatura, Diputaciones al Congreso y Ayuntamientos de Nuevo León[4].

2. El 10 y 11 de marzo, el PRI[5] denunció a V.F. por actos anticipados de campaña porque, desde su perspectiva, promovió su candidatura al cargo de alcalde de Monterrey, mediante la colocación de 2 panorámicos, en la etapa de campañas, sin tener formalmente el registro como candidato[6].

3. El 19 de marzo, V.F. presentó ante el Instituto Electoral Local un escrito en el que se deslindaba de la colocación de 7 espectaculares, señalando, esencialmente, que los proveedores publicaron la propaganda sin su autorización[7].

4. El 19 de marzo, el Instituto Electoral Local aprobó el registro de V.F. como candidato a la presidencia municipal de Monterrey, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León” (CEE/CG/091/2021).

5. El 27 de marzo, previo los trámites correspondientes, el Instituto Electoral Local remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León a fin de que resolviera lo conducente (PES-158/2021 y acumulado)[8].

6. El 8 de abril, el Tribunal de Nuevo León declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a V.F. y lo multó con $35,848.00 porque en los panorámicos denunciados se promovía su candidatura al cargo de alcalde de Monterrey, sin que se hubiese aprobado su registro como candidato.

II. Primer juicio electoral ante la S.M.

1. Inconforme, el 12 de abril, el impugnante promovió juicio electoral ante esta S.M. porque, en esencia, señaló que el Tribunal Local no analizó el escrito de deslinde que presentó ante el Instituto Electoral Local, en el que señaló que, en cuanto tuvo conocimiento de la publicación de los espectaculares, solicitó al proveedor la suspensión inmediata.

2. El 21 de abril, esta S.M. revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, porque realizó un análisis incompleto e inadecuado del deslinde que presentó el denunciado ante el Instituto Electoral Local, como base de su defensa, pues se limitó a señalar que no tenía los alcances pretendidos, sin expresar las razones que lo llevaron a esta conclusión.

3. En cumplimiento a lo ordenado por esta S.M., el 29 de abril, el Tribunal Local declaró existente la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos al impugnante y lo multó con $35,848.00, porque la propaganda electoral denunciada promovía su candidatura y los mismos habían sido colocados antes de su registro. Al respecto, el Tribuna Local notificó al impugnante en la misma fecha[9].

III. Segundo juicio electoral ante la S.M.

1. En desacuerdo, el 4 de mayo, el impugnante promovió juicio electoral ante esta S.M. porque, esencialmente, refiere que el Tribunal Local omitió valorar las constancias que presentó, pues menciona que, en cuanto tuvo conocimiento de la publicación de los anuncios espectaculares, solicitó al proveedor la suspensión inmediata y que él no dio la autorización para exhibir dichos espectaculares antes de su registro a la candidatura de presidente municipal de Monterrey.

2.Tercero interesado. El 6 de mayo de 2021, el PRI compareció con tal carácter.

Improcedencia del juicio electoral

Apartado I. Decisión

El medio de impugnación es improcedente y la demanda se debe desechar de plano, porque se presentó extemporáneamente.

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios[10]).

El plazo para presentar los medios de impugnación en materia electoral es de 4 días y, dicho plazo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículo 8, de la Ley de Medios[11]).

Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles (artículo 7 de la Ley de Medios).

2. Caso concreto

El impugnante controvierte la resolución del Tribunal de Nuevo León, en el que, entre otras cuestiones, sancionó al aspirante a candidato a presidente municipal de Monterrey, V.F. por la realización de actos anticipados de campaña.

Dicha determinación fue notificada personalmente al impugnante el 29 de abril, como se advierte de la cédula y razón de notificación.

3. Valoración

En atención a ello, el plazo legal de 4 días para presentar la demanda transcurrió del viernes 30 de abril al lunes 3 de mayo, debido a que el medio...

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