Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0827-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0827-2021
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE MORENA EN PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-827/2021

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M. y otra

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y P.P. BRAVO LANZ

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.[1]

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve fundada la omisión de notificarle a la parte actora el resultado del proceso interno de selección de la candidatura de M. a la diputación local de mayoría relativa por el distrito electoral local 21 correspondiente a Atlixco, P., por lo que se ordena que se le otorgue la información respectiva, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de M.

Candidatura

Candidatura de M. a la diputación de mayoría relativa por el distrito local electoral uninominal 21, con cabecera en Atlixco, P..

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, G., Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, P., Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e H.; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Q.R.; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de H.; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de C. y Tlaxcala

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

M. o Partido

M.

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Parte actora o parte promovente

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta S. Regional, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Proceso interno de selección de candidaturas de M. en el estado de P
  1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió la Convocatoria.
  2. Inscripción. La parte actora manifiesta que, en su oportunidad, se registró como precandidato de M. a diputado de mayoría relativa por el distrito electoral local uninominal 21, con cabecera en Atlixco, P..
  3. Resultados. La parte promovente argumenta que, de conformidad con la Convocatoria, a más tardar el tres de abril, la Comisión de Elecciones debería dar a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a las distintas candidaturas, como resultado de la valoración efectuada a la documentación presentada, lo cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no había ocurrido.

Asimismo, ese órgano partidista debía resolver sobre las personas que hubiesen resultado seleccionadas, cuestión que tampoco le ha sido notificada.

  1. Juicio de la ciudadanía
  1. Demanda. El quince de abril, la parte actora presentó, directamente en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir diversas omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de la candidatura a la que aspira.
  2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-827/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir a los órganos responsables la realización del trámite de ley.
  3. Radicación. El diecinueve de abril, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
  4. Requerimientos. Por proveído de cuatro de mayo, se requirió a la parte promovente, para que informara y presentara constancia legible de registro a la candidatura.
  5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de seis de mayo, se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el catorce siguiente se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano por derecho propio y ostentándose como aspirante a la Candidatura para integrar el Congreso del estado de P., a fin de controvertir el proceso interno de selección de M.; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Salto de la instancia.

Esta S. Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

  1. Marco jurídico

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la S. Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es...

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