Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0911-2021), 2021

Fecha11 Mayo 2021
Número de expedienteSX-JDC-0911-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-911/2021

PARTE ACTORA: N.L.G. CRUZ Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.T.Á.

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por N.L.G.C., ostentándose como Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y representante de las actoras ante la instancia local.

Las actoras controvierten la sentencia emitida el pasado nueve de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/118/2020, que declaró infundados los agravios encaminados a demostrar la obstrucción en el ejercicio del cargo y la violencia política por razón de género ejercida en contra de las enjuiciantes y atribuida al Regidor de Gestión Gubernamental del mencionado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que, de manera correcta, el Tribunal responsable concluyó que el acto denunciado no constituía violencia política en razón de género, ni implicó obstrucción del ejercicio del cargo que desempeñan las actoras.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por las inconformes en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral. En el proceso electoral 2017-2018, las actoras fueron elegidas concejales del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tomando protesta el uno de enero de dos mil diecinueve.
  2. Convocatoria a sesión. El once de noviembre de dos mil veinte, el presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, convocó a las y los integrantes del cabildo a celebrar video sesión extraordinaria, a celebrarse al día siguiente, la cual se llevó a cabo.
  3. Juicio local. El dieciocho de noviembre siguiente, la hoy promovente, junto con otras concejales del referido Ayuntamiento, presentaron demanda de juicio ciudadano local contra el Regidor de Gestión Gubernamental, por un comentario realizado en la sesión extraordinaria indicada en el punto anterior.
  4. Recepción y registro local. Mediante proveído de dieciocho de noviembre, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local, ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y registrarlo con la clave JDC/118/2020.
  5. Resolución impugnada. El nueve de abril de dos mil veintiuno,[2] el Pleno de TEEO resolvió el juicio ciudadano, en el cual, en lo que interesa, determinó declarar infundados los agravios planteados por las entonces actoras.
  6. Dicha resolución le fue notificada a las promoventes el dieciséis de abril siguiente.
II. Medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el veintidós de abril siguiente, N.L.G.C., en su nombre, y en representación de las actoras ante la instancia local, presentó ante el Tribunal señalado como responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Recepción y turno. El tres de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, y en la misma fecha el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano federal SX-JDC-911/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversas ciudadanas integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por territorio, en atención a que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. En términos de los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el nueve de abril de la presente anualidad y fue notificada a la parte actora el dieciséis siguiente,[3] por ende, el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós de abril, dado que el acto impugnado no está vinculado al proceso electoral que está en desarrollo en el Estado de Oaxaca, por tanto, no se computan los días diecisiete y dieciocho del citado mes, toda vez que se tratan de días inhábiles al ser sábado y domingo, de ahí que si la demanda se presentó el veintidós de abril actual, es evidente que ello se ocurrió dentro del plazo legalmente previsto para tales efectos.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos respecto a la legitimación de la promovente del juicio ciudadano, en atención a que quien impugna acude por propio derecho, en su carácter de Síndica Procuradora de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
  5. Además, se estima que cuenta con interés jurídico porque fue parte actora en la instancia local y pretende que se revoque la sentencia controvertida, a efecto de que se declare la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra.
  6. ...

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