Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0929-2021), 2021
Fecha | 11 Mayo 2021 |
Número de expediente | SX-JDC-0929-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-929/2021
ACTORA: MARTHA BELLA REYES MEJÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCERO INTERESADO: A.S.D.
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: R.A.S.C.Y.J.H.R.
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; once de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.B.R.M., ostentándose como regidora propietaria del Ayuntamiento de O.P.B., Q.R..
La actora controvierte la sentencia emitida el veintitrés de abril del año en curso por el Tribunal Electoral de Q.R.[1] en el expediente PES/010/2020, que declaró la inexistencia de las conductas de violencia política contra la mujer por razón de género atribuidas a A.S.D. en contra de la actora.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Tercero interesado
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedibilidad
QUINTO. Estudio de fondo
SEXTO. Efectos de la sentencia
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Por tanto, se declara la existencia de dicha violencia en contra de la hoy actora.
ANTECEDENTES I. ContextoDe la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
- Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la S.S. de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
- Mensaje denunciado. El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno[2], se celebró de forma virtual la Quincuagésima Primera Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de O.P.B., Q.R., la cual fue transmitida a través de la red social F.; en la cual A.S.D., desde su cuenta personal en dicha red social, emitió un comentario en contra de la hoy actora.
- Queja. El veinticuatro siguiente, la actora presentó queja ante el Instituto Electoral de Q.R.[3] en contra de A.S.D., porque consideró que dicho mensaje la afectaba en su esfera derechos; y solicitó la adopción de medidas cautelares. Con dicha queja el IEQROO formó el expediente IEQROO/PESVPG/004/2021.
- Medida cautelar. El veintiséis de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, como medida cautelar, ordenó al mencionado regidor del citado ayuntamiento eliminar de la red social F. el comentario denunciado respecto de la mencionada sesión de cabildo. En el expediente de medidas cautelares IEQROO/CQyD/A-MC-009/2021.
- Remisión del PES. El quince de abril, el IEQROO en su calidad de autoridad instructora remitió el expediente IEQROO/PESVPG/004/2021 y rindió el informe circunstanciado correspondiente ante el Tribunal Electoral local.
- Medio de impugnación local. En la misma fecha, dicho Tribunal recibió el citado expediente y, en su oportunidad, lo turnó y radicó con el número de expediente PES/010/2021.
- Sentencia impugnada. El veintitrés de abril, el Tribunal Electoral local resolvió dicho medio de impugnación y declaró la inexistencia de las conductas denunciadas y atribuidas a A.S.D. en contra de la actora.
- Presentación de la demanda. El veintiséis de abril, M.B.R.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la descrita sentencia, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.
- Recepción y turno. El pasado cuatro de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-929/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G..
- Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
- Cierre de instrucción. Con posterioridad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida en un procedimiento especial sancionador que declaró inexistente la conducta denunciada por una regidora del Ayuntamiento de O.P.B., Q.R.; y por territorio, pues dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
- Se reconoce el carácter de tercero interesado a A.S.D.; pues su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en la Ley General de Medios, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.
- Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.
- Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del presente medio de impugnación, el cual transcurrió de las veintidós horas con treinta minutos del veintiséis de abril a la misma hora del veintinueve siguiente[5]; mientras que el escrito de comparecencia fue presentado este último día, a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos; de ahí su presentación oportuna.
- Interés legítimo. El compareciente cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por la actora.
- Lo anterior, porque solicita que subsista la resolución impugnada, en la que se tuvo por inexistente la conducta denunciada que le fue atribuida por violencia política contra la mujer en razón de género cometida en contra de la hoy actora; de ahí surge su derecho incompatible.
- En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.
- El compareciente hace valer como causales de improcedencia que se pretende impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales y locales y la falta de legitimación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba