Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1008-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha17 Mayo 2021
Número de expedienteSX-JDC-1008-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE LEGALIDAD Y JUSTICIA DE FUERZA POR MÉXICO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1008/2021

ACTOR: V.H.O.T.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE LEGALIDAD Y JUSTICIA DE FUERZA POR MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo a al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum o en salto de instancia, por V.H.O.T.,[1] por su propio derecho y quien se ostenta como afiliado al partido Fuerza por México, así como aspirante a candidato a presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

El actor impugna la resolución del siete de mayo del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia del citado partido político dentro del expediente FXM/CNLJ/QM/005/2021, que resolvió su recurso de inconformidad en el que declaró infundados sus agravios en contra de la designación de A.P.R. como candidato al cargo mencionado.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina improcedente conocer la controversia planteada por el actor a través de su escrito de demanda de once de mayo.

Lo anterior, debido a que el pasado catorce de mayo esta Sala Regional determinó reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca las demandas de los juicios SX-JDC-991/2021 y su acumulado SX-JRC-42/2021, lo anterior debido a que los actos impugnados carecían de definitividad y firmeza.

Así, al advertir que podría existir una conexidad entre los juicios que fueron reencauzados al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y el juicio ciudadano al rubro citado, esta Sala Regional determina reencauzar su escrito de demanda al referido Tribunal para que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Consejero P. del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Oaxaca realizó la declaración formal del inicio del Proceso Local Ordinario 2020-2021 en dicha entidad federativa.[2]
  2. Registro. El actor manifiesta que, en su oportunidad, se registró como aspirante a candidato del partido político Fuerza por México, al cargo de presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
  3. Inconformidad ante el partido. El uno de abril de dos mil veintiuno,[3] el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia de Fuerza por México, en contra de la designación de A.P.R. como candidato al de presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
  4. Resolución impugnada. El siete de mayo, la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia de Fuerza por México resolvió el recurso de inconformidad, en el expediente FXM/CNLJ/QM/005/2021, en el que declaró infundados los agravios planteados.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[4]
  1. Demanda. El once de mayo, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución partidista precisada en el parágrafo anterior; y pide que la Sala conozca el asunto en per saltum o en salto de instancia.
  2. Recepción y turno. El trece de mayo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio. El catorce de mayo, el Magistrado P. de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1008/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos legales correspondientes.
  3. En el mismo acuerdo se requirió la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia de Fuerza por México a efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[5]
  2. Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
  3. Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[6]
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia
  1. Al margen de que en el presente asunto se actualice otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley General, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando la parte actora agote las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  4. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme. [7]
  5. En relación...

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