Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0321-2021), 2021

Fecha07 Mayo 2021
Número de expedienteST-JDC-0321-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-321/2021

ACTORA: ILLIANA IZQUIERDO ACOSTA

RESPONSABLES:

COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO:

RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por I.I.A., a fin impugnar el registro de candidatos a regidurías municipales realizado por el partido político MORENA, ante el Instituto Electoral del Estado de México, en específico, por el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[1] declaró el inicio del proceso electoral 2021, a través del cual se elegirán los cargos a diputaciones locales, así como a los miembros de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, MORENA publicó en la página de internet https://morena.si la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021.

2. Registro como aspirante. A decir de la parte actora, el dieciocho de febrero del año en curso, se registró en línea en la página de internet habilitada para ello del partido M., en el proceso interno de selección como aspirante indígena al cargo de regidora por el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

3. Publicación de listas. Aduce la actora que el veinticinco de abril del presente año se publicó la relación de solicitudes de registro de sindicaturas y regidurías municipales, en el portal electrónico de M..

4. Registro que se impugna. A decir de la parte actora, MORENA registró a candidatos a R. en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, en contra de lo establecido en el Estatuto del partido, acto que refiere que tuvo conocimiento el trece de abril de dos mil veintiuno.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de abril, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano ante esta S. Regional.

III. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-321/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., y requirió a los órganos partidistas que cumplieran con el trámite de ley.

IV. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte actos que atribuye a diversos órganos de un partido político, relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas a miembros de los ayuntamientos, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia per saltum del juicio. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, la S. Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

En el caso, esta S. Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa por las razones siguientes.

La actora combate diversos actos relativos al proceso de selección de candidaturas a regidurías de M., específicamente, en Ecatepec, Estado de México, lo que culminó con la aprobación de las candidaturas por el IEEM, lo

cual, en principio, deben ser atendidos en la instancia jurisdiccional local.

No obstante, debe considerarse que, de asistirle razón a la actora, existe la posibilidad de que se reponga el procedimiento interno de selección de candidatos.

Así, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral en esa entidad, el 30 de abril dieron inicio las campañas electorales. Además, el 29 de abril anterior se aprobó el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de México.

Por tanto, ante el hecho de que las campañas han dado inicio y la posibilidad de que se reponga el procedimiento de selección interno de las candidaturas locales, agotar la instancia local previa, podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela.

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la actora, en cuanto a la designación de la candidatura a la referida regiduría por parte de M., esta S. Regional estima que no es exigible que se agoten las instancias previas.

TERCERO. Improcedencia. A juicio de esta sala, la demanda es improcedente y debe desecharse de plano.

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que la improcedencia, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

Con relación al interés jurídico procesal, la S. Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[2]

Ello es así, porque la parte actora no adjunta medio de prueba suficiente para acreditar haber culminado su registro como aspirante a la candidatura por la que se ostenta participante.

Además, en el informe circunstanciado, el partido niega que la parte actora hubiera solicitado su registro como aspirante, al cargo pretendido.

En efecto, la parte actora se limita a reproducir en la demanda capturas de pantalla de lo que, sostiene, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud, las cuales, en el caso, corresponden al registro de una persona diversa a la actora.

No obstante, lo anterior, a su demanda adjuntó el formato que a continuación se reproduce:

En tal sentido, aun en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse prueba directa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR