Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0412-2021), 2021

Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteST-JDC-0412-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-412/2021

PARTE ACTORA: M.G.M. MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORÓ: D.R. GUITIÁN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por M.G.M.M., a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del expediente TEEM-JDC-182/2021, por la que, entre otras cuestiones, confirmó el diverso acuerdo IEM-CG-156/2021 emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual, se determinó la negativa de registro a la planilla electoral que encabeza correspondiente al Municipio de Peribán de la referida entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo sesión solemne, con el fin de dar inicio al proceso electoral local ordinario para renovar la Gubernatura, Diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos en tal entidad federativa.

2. Lineamientos. El ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el Acuerdo IEM-CG-73/2021, por el que aprobó los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.

3. Solicitud de Registros. El ocho de abril de este año, el partido político Movimiento Ciudadano solicitó el registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, de las candidaturas para integrar los Ayuntamientos de Penjamillo, Panindicuaro, Turicato, Coeneo, Maravatio, J., J., Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, P., Á.O., Z., Z., Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro, todos del Estado de Michoacán.

4. Presentación de documentación. Refiere la parte actora que los días once y doce de abril del año en curso, el partido político Movimiento Ciudadano allegó diversa documentación al citado Instituto local a fin de que resultaran procedentes las postulaciones que presentó.

5. Acuerdo IEM-CG-156/2021. El dieciocho de abril del propio año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió acuerdo por el que analizó la propuesta hecha por la Secretaría Ejecutiva referente a la solicitud de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Movimiento Ciudadano, mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó negar el registro de diversas planillas presentadas, entre ellas, la correspondiente a la del Municipio de Peribán, Michoacán.

6. Impugnación primigenia. El veintiuno de abril del año en curso, la actora presentó escrito de demanda ante el Instituto Electoral de Michoacán, con la intención de controvertir el acuerdo reseñado en el numeral que antecede.

7. Recepción federal. Toda vez que el escrito de impugnación antes mencionado, se encontraba dirigido a Sala Regional Toluca para ser conocido en vía per saltum, el veinticinco de abril de este año, se recibieron ante la Oficialía de Partes las documentales respectivas, las cuales dieron origen al expediente ST-JDC-290/2021.

8. Reencausamiento. El veintiséis de abril inmediato, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó tener por improcedente el juicio interpuesto vía per saltum y en consecuencia reencausarlo a efecto de que fuera el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien conociera y resolviera el asunto en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación de la citada determinación.

9. Recepción local. El veintisiete de abril del propio año, se notificó lo acordado al referido Tribunal local, así como también se hicieron llegar las atinentes constancias que integraban en el expediente.

Tales documentales, fueron recibidas y radicadas bajo el número de identificación TEEM-JDC-182/2021.

10. Acto impugnado. Una vez sustanciado el referido expediente, el treinta de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia, por la cual, resolvió confirmar el Acuerdo IEM-CG-156/2021, y, en consecuencia, la negativa de registro a la planilla encabezada por la hoy actora.

II. Juicio ciudadano federal. El tres de mayo de dos mil veintiuno, M.G.M.M. presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano con el objeto de impugnar la sentencia reseñada en el numeral que antecede.

Documentales que fueron recibidas por este órgano jurisdiccional el siete de mayo inmediato.

III. Integración del juicio y turno a ponencia. El ocho de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-412/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo

IV. Radicación. El nueve de mayo, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.

V. Admisión. El once siguiente la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-412/2021.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual, se confirmó un diverso acuerdo por el que se negó el registro de la planilla que encabeza, correspondiente al Municipio de Peribán, Michoacán; entidad federativa integrante de la circunscripción de Sala Regional Toluca.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el...

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