Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0413-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0413-2021
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-413/2021 Y ST-JDC-414/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ELIZABETH GALLEGOS ARREDONDO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil veintiuno.[1]

Sentencia de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-099/2021 y su acumulado TEEM-JDC-100/2021, y, en plenitud de jurisdicción, desecha de plano la demanda primigenia, toda vez que los actores carecen de interés jurídico para controvertir el proceso interno de selección de candidaturas del partido político M..

A N T E C E D E N T E S

I. Del escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio del proceso electoral 2020-2021, a través del cual se elegirán los cargos a diputaciones locales, así como a los miembros de los ayuntamientos en Michoacán.

2. Convocatoria. El treinta de enero, M. publicó en la página de internet https://morena.si la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021, en las entidades federativas,[2] entre ellas, el Estado de Michoacán.

3. Registro. Los promoventes señalan que, el siete de febrero se registraron como aspirantes a la candidatura para la presidencia municipal de Tarímbaro, Estado de Michoacán, en el proceso interno de M..

4. Juicios ciudadanos locales. El diecisiete de abril, los actores presentaron sus demandas ante el tribunal responsable, en contra de la falta de transparencia en el proceso interno de selección del candidato de M. al ayuntamiento.

5. Sentencia del juicio ciudadano local (acto impugnado). El treinta de abril del presente año, el órgano jurisdiccional local dictó resolución en los expedientes TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021 acumulados, en los que ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de M., informar a los actores la forma en qué se llevó a cabo el proceso interno de selección, la metodología empleada, y si seleccionó alguna candidatura derivada del proceso interno o como consecuencia de la coalición, en los términos precisados en la referida sentencia.

Dicha determinación le fue notificada personalmente a los actores el dos de mayo siguiente.[3]

II. Juicio ciudadano federal. El seis de mayo, los actores presentaron, ante el tribunal responsable, sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación anterior.

IV. Remisión de constancias. El siete de mayo, se recibieron, en la oficialía de partes de este tribunal, el informe circunstanciado y el expediente.

III. Integración del expediente y turno. El ocho de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó la integración de los juicios ciudadanos ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021, respectivamente, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. El trece de mayo de dos mil veintiuno el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y admitió a trámite la demanda.

V........C. de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de dos medios de impugnación, mediante los cuales se controvierte una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, impugnan la sentencia dictada en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-099/2021 y su acumulado TEEM-JDC-100/2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, asimismo se advierte que son coincidentes en su pretensión, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, así como acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-414/2021, al diverso ST-JDC-413/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Regional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En las demandas constan los nombres de los actores; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el treinta de abril, y se notificó a los actores el dos de mayo siguiente, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución.[4]

En tanto, la demanda fue presentada el seis de mayo posterior, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por la ciudadana Elizabeth Gallegos Arredondo y el ciudadano M.Á.O.E., por su propio derecho, así como en su carácter de aspirantes a la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro Michoacán, en contra de la sentencia de treinta de abril del año en curso, recaída al juicio ciudadano local promovido por los ahora actores, la cual consideran contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local...

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