Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0422-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0422-2021
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-422/2021

ACTOR: J.M. TORRES GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

TERCERO INTERESADO: F.R.R.O.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por J.M.T.G., quien se ostenta como aspirante a D.L. en el Distrito 11 por el principio de mayoría relativa de MORENA en el Estado de Colima, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de la citada entidad federativa en el juicio para la defensa ciudadana electoral identificado con la clave de expediente JDCE-16/2021 y su acumulado JDCE-19/2021, por la que resolvió confirmar los actos reclamados relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura en el citado Distrito XI por el principio de mayoría relativa, en particular, la designación de F.R.R.O., por MORENA.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria interna. El treinta de enero de dos mil veitiuno[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria para aspirantes a diputaciones locales a los congresos locales para el proceso electoral 2020-2021.

2. Registro. El actor manifiesta que el catorce de febrero se inscribió como aspirante para ocupar el cargo de D.L. para el Distrito 11, en el Estado de Colima, de conformidad con la convocatoria anteriormente señalada.

3. Designación de diversas personas y conocimiento del acto reclamado. El primero de abril, el actor se enteró por medio de la prensa que MORENA designó a F.R.R.O. como candidato a D.L. por el Distrito Electoral 11, en Colima.

4. Primer juicio ciudadano federal. El dos de abril, J.M.T.G. promovió, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del proceso y resultado de designación anteriormente mencionado.

Medio de impugnación que fue radicado con la clave SUP-JDC-446/2021.

5. Acuerdo Plenario de S. Superior. El siete de abril, la S. Superior de este Tribunal determinó que S. Regional Toluca era la autoridad competente para conocer y resolver del medio de impugnación de que se trata.

El citado juicio ciudadano fue radicado con la clave ST-JDC-194/2021 y resuelto el diecisiete de abril, en el sentido de reencausar la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Colima a fin de que conociera y resolviera la controversia planteada.

6. Sentencia local (acto impugnado). El veintinueve de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-16/2021 y su acumulado JDCE-19/2021, en el sentido confirmar los actos reclamados relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura en el citado Distrito XI por el principio de mayoría relativa, en particular, la designación de F.R.R.O., por MORENA.

La indicada resolución fue notificada al ahora actor el treinta de abril, conforme a la cédula de notificación personal vía correo electrónico que obra en el cuaderno accesorio del expediente al rubro citado.

II. Segundo juicio ciudadano federal. El cuatro de mayo, J.M.T.G. presentó ante el Tribunal Electoral responsable juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral 6 del presente capítulo de antecedentes, el cual fue remitido a S. Regional Toluca el diez de mayo.

Durante la tramitación del medio de impugnación de que se trata, pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado F.R.R.O..

1. Integración de expediente y turno a Ponencia. El propio diez de mayo, la Magistrada Presidenta de S. Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-422/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

2. Radicación, admisión y reserva. El once de mayo, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio ciudadano al rubro citado. Debido a que durante la tramitación del medio de impugnación pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado F.R.R.O., reservó proveer lo conducente para el momento procesal oportuno.

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, que se ostenta como aspirante a D.L. en el Distrito 11 por el principio de mayoría relativa de MORENA en el Estado de Colima, quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa que resolvió confirmar los actos reclamados relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura en el citado Distrito XI por el principio de mayoría relativa, en particular, la designación de F.R.R.O., por el citado partido político, acto del que esta S. es competente para conocer, además de que se trata de una entidad federativa en el que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 79 a 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Causales de improcedencia.

En su escrito de comparecencia F.R.R.O., hace valer las siguientes causales:

a) Se actualizan las causales de improcedencia previstas en los incisos a) y b), del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el actor pretende recurrir derechos y obligaciones con los que cuentan los partidos políticos, entre ellos el de autoorganización y autodeterminación, así como derechos de votar y ser votados del tercero interesado.

Refiere que la pretensión del quejoso se ha consumado de un modo irreparable, existiendo un consentimiento implícito, al no recurrir el Acuerdo IEE/CG/A080/2021, de seis de abril, por el cual la autoridad electoral local aprobó diversas solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa presentadas por los diversos partidos políticos para el proceso electoral local 2020-2021.

De igual forma, señala que la pretensión del actor versa en contra de la convocatoria de treinta de enero, por lo que al no haber sido impugnada de alguna manera por el quejoso ha quedado firme y es un hecho consumado.

Asimismo, señala que el actor carece de interés jurídico, dado que si bien controvierte la convocatoria de treinta de enero, lo cierto es que la misma no fue impugnada por el impetrante además de que no logra demostrar que es afiliado o militante de MORENA.

Al respecto, se estiman improcedentes tales causales, en virtud de que en términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR