Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0339-2021), 2021
Fecha | 12 Mayo 2021 |
Número de expediente | SM-JDC-0339-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-339/2021
ACTORES: I.A.T. Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ
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Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
ÍNDICE GLOSARIO 1. ANTECEDENTES DEL CASO 2. COMPETENCIA 3. IMPROCEDENCIA 4. RESOLUTIVO
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Comité Municipal: |
Comité Municipal Electoral en V.H., San Luis Potosí |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Solicitud de registro de candidaturas. El veintiséis de febrero, MORENA presentó ante el Comité Municipal la solicitud de registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de V.H., correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021.
1.2. Requerimiento. El diecisiete de marzo, el Comité Municipal requirió a MORENA, para que en el término de setenta y dos horas presentara la información y documentación faltante a la solicitud de registro.
1.3. Dictamen de improcedencia. El veintiuno de marzo, el Comité Municipal emitió dictamen de improcedencia de registro de candidaturas de mayoría relativa y lista de regidores de representación proporcional, toda vez que MORENA no aportó la documentación completa requerida para ello.
1.4. Juicio ciudadano local [TESLP/JDC/63/2021]. El treinta de marzo, los actores promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal local para controvertir el dictamen de improcedencia.
1.5. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril, el Tribunal local dictó sentencia y confirmó el dictamen de improcedencia emitido por el Comité Municipal, determinación que fue notificada de forma personal a los actores en esa misma fecha.
1.6. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la referida determinación, el veintiséis de abril, los actores promovieron el presente medio de impugnación.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
Al respecto esta Sala Regional considera que, con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, se advierte que, efectivamente, en el caso en concreto, el presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que se actualiza la causal prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
De lo dispuesto en los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es improcedente y se desechará de plano, cuando se presente fuera de los plazos previstos en la legislación procesal electoral.
Así, el último de los numerales citados dispone que hay consentimiento cuando existen de por medio manifestaciones de voluntad que lo entrañen; a saber, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo determinado, pero no lo hace.
El...
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