Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0339-2021), 2021

Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0339-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-339/2021

ACTORES: I.A.T. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del juicio ciudadano promovido contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/63/2021, que confirmó el dictamen de improcedencia de registro de las candidaturas propuestas por MORENA para integrar el ayuntamiento de V.H., toda vez que se presentó de manera extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral en V.H., San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Solicitud de registro de candidaturas. El veintiséis de febrero, MORENA presentó ante el Comité Municipal la solicitud de registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de V.H., correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021.

1.2. Requerimiento. El diecisiete de marzo, el Comité Municipal requirió a MORENA, para que en el término de setenta y dos horas presentara la información y documentación faltante a la solicitud de registro.

1.3. Dictamen de improcedencia. El veintiuno de marzo, el Comité Municipal emitió dictamen de improcedencia de registro de candidaturas de mayoría relativa y lista de regidores de representación proporcional, toda vez que MORENA no aportó la documentación completa requerida para ello.

1.4. Juicio ciudadano local [TESLP/JDC/63/2021]. El treinta de marzo, los actores promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal local para controvertir el dictamen de improcedencia.

1.5. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril, el Tribunal local dictó sentencia y confirmó el dictamen de improcedencia emitido por el Comité Municipal, determinación que fue notificada de forma personal a los actores en esa misma fecha.

1.6. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la referida determinación, el veintiséis de abril, los actores promovieron el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con el registro de las candidaturas de MORENA para integrar el ayuntamiento de V.H., San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

En su informe circunstanciado, la responsable sostiene que el juicio es improcedente porque la presentación del medio de impugnación es extemporánea.

Al respecto esta Sala Regional considera que, con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, se advierte que, efectivamente, en el caso en concreto, el presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que se actualiza la causal prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

De lo dispuesto en los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es improcedente y se desechará de plano, cuando se presente fuera de los plazos previstos en la legislación procesal electoral.

Así, el último de los numerales citados dispone que hay consentimiento cuando existen de por medio manifestaciones de voluntad que lo entrañen; a saber, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo determinado, pero no lo hace.

El...

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