Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0350-2021), 2021

Fecha11 Mayo 2021
Número de expedienteSG-JDC-0350-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-350/2021

PARTE ACTORA: C.V.E.Q.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G.R.[1]

Guadalajara, Jalisco, 11 de mayo de 2021.[2]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar en lo que es materia de estudio la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (TRIEJAL) en el expediente JDC-526/2021 para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Convocatoria. El 15 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en ese Estado durante el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021.

2. Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género. El 27 de diciembre el año anterior se establecieron los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2020-2021 en el Estado de Jalisco, acuerdo IEPC-ACG-83/2020” (Lineamientos).

3. Solicitud de registro de candidaturas. Del 1 al 21 de marzo, se recibieron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (IEPCJ), las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por M., entre ellas, la planilla de candidatos a munícipes de Puerto Vallarta, misma que era encabezada por un hombre y en la cual, la actora aparecía como 2da regidora.

4. Sorteo. El 1 de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEPCJ llevó a cabo los sorteos que se realizan cuando hay incumplimientos de paridad de género, en que incurran los partidos políticos al presentar sus planillas y contestar requerimientos respectivos.

5. Registros de planillas. El 5 de abril se aprobó el registro de las planillas a munícipes postuladas por M., incluida la relativa al municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, la cual, en virtud del sorteo mencionado en el antecedente anterior, la actora aparece como candidata a presidenta municipal.[3]

6. Resolución impugnada. Dicho registro fue controvertido ante esta Sala Regional en salto de instancia por ciudadanos y ciudadanas integrantes de esa planilla, por lo que mediante acuerdo plenario de 15 de abril, ordenó remitir el medio de impugnación al TRIEJAL.[4]

El 22 siguiente, el referido Tribunal emitió sentencia en el juicio reenviado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.[5]

7. Juicio ciudadano federal.

a) Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, el 26 de abril la parte actora presentó ante el TRIEJAL el medio de impugnación que nos ocupa.

b) Recepción de constancias y turno. El 30 de abril se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, y por acuerdo de ese mismo día, el M.P. determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-350/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Sustanciación. El 3 de mayo se radicó el juicio en la Ponencia y se requirió diversa información necesaria para resolver el presente asunto; posteriormente, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción del asunto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la sentencia del Tribunal local que revocó un acuerdo relacionado con la postulación de candidaturas de un partido político a los cargos de munícipes en el Estado de Jalisco; entidad federativa en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]

  • Acuerdo General de la Sala Superior 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia.

  • Acuerdo de la Sala Superior 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]

SEGUNDA. Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 79.1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de la parte actora, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, y se exponen hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. Se estima que el juicio se interpuso dentro de los 4 días que la Ley de Medios indica, en virtud de que la sentencia impugnada fue emitida el 22 de abril y la demanda se interpuso el 26 siguiente, lo que hace evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente una ciudadana por sí misma y en forma individual, quien hace valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que la resolución del juicio ciudadano local –según afirma– afecta sus derechos político-electorales y acude a esta autoridad en defensa de ellos.

e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que la actora ya agotó el medio de impugnación local ante el TRIEJAL.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

TERCERA. Cuestión previa. Previo al estudio de fondo es necesario que esta Sala Regional realice las siguientes precisiones:

Solicitud de acumulación

En su relatoría de hechos, la parte actora aduce haber sido víctima de actos constitutivos de violencia política en razón de género por parte diversos órganos partidistas locales y federales de M., así como del candidato L.A.M.R. y que, ante ello, el pasado 22 de abril presentó ante el TRIEJAL, juicio ciudadano que está radicado con la clave JDC-563/2021.

Por ello, en su demanda federal adjunta acuse de recibo del mencionado juicio, solicitando su acumulación con el presente medio de impugnación y, en caso negativo, pide tener por insertado el texto de esa demanda a fin de que esos hechos sean valorados y resueltos por esta Sala Regional.

Al respecto, esta Sala Regional estima improcedente la solicitud de acumulación de la actora, ya que al margen de que este Tribunal no cuenta con facultad de atracción sobre expedientes que se encuentren en sustanciación en los Tribunales locales, la litis en cada uno de ellos es distinta e independiente, de tal suerte que su resolución no debe...

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